REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001406
ASUNTO : IP11-S-2004-001406

pIDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCALSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Dicuru Antonetti
IMPUTADO (S): Jarol Alberto Ricardo Arrieta
DEFENSOR (A) PÚBLICO: Abg. Petra Padilla
SECRETARIO: Abg. Iraima Rubio

AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Vista en Audiencia Oral celebrada el día Primero de Julio del Año Dos mil Cuatro, escrito de presentación de detenidos, efectuada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Jesús Dicuru. Contra el imputado ciudadano Jarol Alberto Ricardo Arrieta, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.552.166, nacido en fecha 06-10-85-, soltero, Obrero, Sector Universitario, Calle Comercial Táchira, al lado de una panadería, casa de bloque sin pintar, Punto Fijo, estado Falcón, hijo de Edith Judith Ricardo Arrieta, no conoce a su padre, grado de instrucción: 6to grado. El ciudadano Fiscal hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito solicitando contra el imputado la medida de privación preventiva judicial de libertad así como el seguimiento del proceso por el procedimiento ordinario por considerar que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra en el delito de Robo de vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores y estar llenos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Por su parte la Defensa en sus descargos solicito para su defendido lo siguiente: La solicitud del Ministerio Público es improcedente ya que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal penal, Primero: no existen suficientes elementos de convicción como lo señala el Ministerio Público, para determinar que mi defendido es culpable, en segundo lugar existe contradicción entre el acta policial y el acta de denuncia, así mismo la victima manifiesta que le amenazaron con arma de fuego y a mi defendido no le fue incautado ninguna arma de fuego, ni ningún elemento de interés criminalistico, así mismo no existe peligro de fuga, ya que mi defendido tiene arraigo en la zona, igualmente no existe conducta predelictual de mi representado, ya que el Ministerio público no consigna ningún registro policial ni informe de antecedentes penales, por lo que solicito la libertad plena
LOS HECHOS
Oídas las exposiciones de las partes, con análisis del contenido de las actas que conforman el presente asunto, como lo es el acta policial debidamente suscrita por el funcionario Actuante Agente Marcos Parra, donde señala los hechos objetos del presente proceso se suscitaron de la siguiente manera:
“… siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde del día 29 de Junio del Año en curso, cuando se desplazaba en un vehículo moto de uso particular, por la ínter comunal Ali Primera, a la altura del Campo Santo de Santa Elena, logro ver dos vehículos; uno marca Chevrolet, modelo capri classic, año 83 color blanco con techo de vinil color veis, placas IAY-241 y el otro marca Chevrolet, modelo Malibu, color gris, no logra detallar las placas y al llegar al sitio exacto donde se encontraban los dos vehículos, me identifique como funcionario policial , y pude constatar que en el interior del vehículo primero descrito, se encontraban dos ciudadanos uno de piel morena de contextura delgada de estatura normal y vestía pantalón blu-Jean y camisa amarilla con rayas rojas y su acompañante de apariencia adolescente, el cual se dio a la fuga , ordenándole al ciudadano que permanecía en el interior del vehículo, que desbordara el vehículo y de con formidad con lo establecido en el Art., 205 del Código orgánico Procesal Penal, le efectué una inspección personal no encontrándole ningún objeto de interese criminalistico adherido a su cuerpo, ni entre sus vestimenta y el ciudadano que desbordo el otro vehículo de avanzada edad , se encontraba con los ánimos caldeados, el cual identifique como Benigno Refunjol Lugo, vociferando que el ciudadano antes descrito había despojado del vehículo primero descrito a su nieto una vez obtenida esta información, me comunique con el comando de zona a fin de corroborar la información, recibiendo como respuesta por parte de la centralista de guardia de la zona policial numero 2, que dicho vehículo había sido reportado como robado, hacia aproximadamente un a hora , solicite apoyo a la unidad radio patrullera, la cual se hizo presente en el lugar del procedimiento se efectuó inspección al vehículo y el mismo se encontraba desprovisto el radio reproductor, por lo que el vehículo y el detenido fueron traslado a la zona, quedando detenido y el aprehendido, quedo identificado como HAROLD ALBERTO ARRIETA..”
Denuncia de fecha 29 de Julio del Año en curso, numero :418, por ante las Fuerzas Armadas Policiales Zona policial un ero 2, Punto Fijo, interpuesta por el ciudadano GUELVIS RAFAEL SÁNCHEZ REFUNJOL, cedula de identidad numero V-17.310 529,
“ quien señalo que el día 29/06/04, como a eso de las 3:30 horas de la tarde trabajaba como taxista…por la Urbanización las Margaritas por la calle 9 cuando dos ciudadanos me realizaron seña con sus manos, para que me detuviera yo me estacioné me preguntaron que cuanto le cobraba por llevarlos a las adjuntas yo les conteste que dos quinientos, ellos aceptaron y se montaron en el carro, tomando como asiento la parte de atrás, al llegar a las adjuntas me ubique en la parada de taxis las Adriana, allí me encañonan uno de los ciudadanos y me dicen que me devolviera y tomar por una carretera sin asfaltar, en el recorrido me decían que cruzara tomando rumbo por los postes de alta tensión, al pasar el tercer poste me dijeron los tipos que parara el carro, el cual detuve, en eso los muchachos me dicen que saliera del auto, llevándome hasta un Cuji donde me amarraron las manos y los pies, dándome una patada en la cara y me decían que me quedara tranquilo , los atracadores se montaron en lee carro y se marcharon con sentido a Santa Elena , me desamarre las manos y los pies, Salí corriendo hasta llegar a Maria Auxiliadora donde vive un tío Salomón Refunjol, ..Salimos en búsqueda del carro por el sector donde se había metido, pero no se logro dar con el carro, al pasar media hora y estando en las margaritas, donde me avisa que ya lo habían encontrado los funcionarios de la policía…ante las preguntas contesto Diga Usted la descripción de los cuidadnos que cometieron el hecho? R- eran unos con pinta de menores de edad, uno de estatura mediana , y el otro e menos estatura, morenito con el corte de pelo bajito, tenia bigotes pocos poblados y vestía camisa veis y pantalón bluyeans, este sujeto me apuntaba con el arma de fuego y me golpeaba con la cacha y dirigió el atraco, me amarro, me quito la cartera (la cantidad de 60.000,oo bolívares) en efectivo el otro muchacho era moreno tipo guajiro, tenia una gorra de color blanca con azul tenia un mono azul y suéter blanco con rojo, este le diecia a su acompañante que me matara y me golpeaba con sus pies, estando amarrado, era un revolver de color negro, el vehículo es propiedad de mi madre, de las siguientes características: vehículo uno marca Chevrolet, modelo capri classic, año 83 color blanco..”
Consta en actas auto de apertura a la investigaron así como la certificación de haber sido impuesto el imputado de sus derechos.
DEL DERECHO
De tales hechos se infiere que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que lo constituye el hecho de despojar a la victima del vehículo de su propiedad bajo a menaza aunado al hecho de dejarlo amarrado y dejarlo abandonado es decir ante tal accionar comporta una conducta de reproche, en la misma se dan los elementos del tipo penal del Robo de Vehículos Automotores se evidencia el uso de la violencia la amenaza a la persona fue despojado del vehículo por lo que tales hechos se subsumen perfectamente en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 5 Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, tales circunstancias llenan los extremos del articulo 250 numeral primero el mismo comporta pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data su comisión, en cuanto al numeral segundo Ejusdem la forma flagrante en que se produce la Aprehensión dentro del vehículo en las circunstancia de modo tiempo y lugar señalado por el funcionario policial en forma flagrante hace presumir que el hoy imputado es el presunto autor o participe del hecho, Por ultimo en cuanto al tercer numeral las circunstancias que hagan presumir el peligro e fuga y de obstaculización del proceso , se analiza bajo los supuestos del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto el imputado no suministro con claridad su domicilio, la pena que puede llegar a imponerse supera los diez años, el daño social causado y el daño psicológico a la victima la cual ya es reconocida por el imputado son circunstancia que pueden incidir en la obstaculización del proceso. Así las cosas se evidencia que están llenos los extremos del articulo 250,251 Ejusdem por lo que es procedente la solicitud Fiscal de decretar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, como quiera que se señalan otra personas que tuvieron conocimiento de los hechos lo procedente es seguir las pautas del proceso ordinario .en el presente proceso hasta alcanzar la verdad de los hechos

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón . Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado Jarold Alberto Arrieta, antes identificado, la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del Delito de Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estar llenos los supuestos del articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal tramítese el presente asunto por el procedimiento ordinario. A si se Decide

La Juez Primero de Control

Abg. Narquis Chirinos



La Secretaria

Abg. Iraima Rubio