REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001601
ASUNTO : IP11-S-2004-001601


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. NARQUIS CHIRINOS
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MEURI LEONOR LEIDENZ
IMPUTADO (S): HENRRY JOSE MEDINA
DEFENSOR (A): Abg. PETRA PADILLA
SECRETARIO: Abg. RITA CÁCERES

AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista en audiencia Oral, celebrada el día de veintisiete de julio de dos mil cuatro, Solicitud presentada por la Abg. MEURI LEONOR LEIDENZ, en su carácter de fiscal 15 del Ministerio Público, contra el imputado YOVANNI JOSÉ MEDINA GÓMEZ, venezolano, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, nacido el 11-03-70, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.966.494, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Porlamar, Casa N° 26, entrando por la bomba que esta frente al tijerazo, al final de la calle, entre Uruguay y Chile, de profesión u oficio albañil, hijo de Orlando Rivero y Leonor Gómez, con 4° grado de instrucción. La ciudadana Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de presentación en el cual solicito se le decretara al imputado, una de las Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, Yovanni José Medina Gómez, se subsume en el tipo penal descrito en el Artículo 453, del Código Penal, referido al delito de HURTO SIMPLE. Solicito igualmente que el presente asunto se continué por el procedimiento Ordinario. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
solicita esta defensa que se niegue la solicitud fiscal por cuanto no están dados los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe de lo que le ha imputado el Ministerio Público, por otro lado el ciudadano tiene arraigo en la zona. Solicito a este Tribunal niegue el pedimento de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitado por la representante del Ministerio Público. Igualmente informo al tribunal que el ciudadano fue golpeado en la zona policial, razón por la cual solicito al Ministerio Público que inicie una investigación por el maltrato en contra de mi defendido, así mismo solicito al Tribunal ordene el traslado del ciudadano a la medicar turra forense a fin de que le realicen evaluación medica. “
(PUNTO PREVIO)
La ciudadana Juez informo a las partes que por cuanto en esta misma se recibe solicitud que tiene relación con el presente caso donde un ciudadano que se encuentra para ese momento en la sede del tribunal de nombre Giovanni José Medina, asistido por la Abg. Privada Lisbeth Salas, el cual informan al Tribunal que el se encuentra libertad y la persona que se encuentra detenida es su primo y se hace pasar por el quiere aclarar la situación por cuanto le ha usurpado su identidad, por otra parte el fiscal del Ministerio publico, señaló que esta en conocimiento de tal situación, por lo que de mutuo acuerdo entre las partes se hizo llevar a la sala el mencionado ciudadano par que expusieron los señalamientos de su solicitud a tal efecto se identificó como GIOVANNI JOSÉ MEDINA GÓMEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 25-10-70, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.966.494, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Porlamar, Casa N° 27, entrando por la bomba que esta frente al tijerazo, al final de la calle, entre Uruguay y Chile, de profesión u oficio albañil, hijo de Demetrio Medina y Leonor Gómez, con 1° año de bachillerato, quien manifestó:
“Yo trabajo con la Cooperativa CO.C.R.E.T.P.P,RL, que hace trabajos de mantenimiento en la empresa, y cuando fui a buscar el pase me dijeron que no me lo podían dar porque estaba solicitado, y mi esposa fue a PTJ y allí le dijeron que yo tenia antecedentes en Cabimas y que aquí tenia un poco de expedientes, pido que se me haga justicia. Es todo”.
Por lo que el ciudadano imputado manifestó:
“Voy a decir la verdad, voy a decir mi verdadero nombre, yo me llamo HENRRY JOSE MEDINA, venezolano, natural de Punta Cardón, soltero, titular de la Cédula de Identidad 12.049.605, nacido el 11-03-73, de 31 años de edad, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Porlamar, Casa N° 26, entrando por la bomba que esta frente al tijerazo, al final de la calle, entre Uruguay y Chile, de profesión u oficio albañil, hijo de Emilia Medina, con 4° grado de instrucción. Es todo”.
En tal virtud la fiscal del Ministerio Público visto la Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, sin objeción por parte de la defensa y por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de falsa testificación aperturará la investigación correspondiente. En tal sentido el Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Acuerda poner a la disposición del Ministerio publico el ciudadano a los fines de se a perture la correspondientes investigación y se determine la verdadera identidad del hoy imputado en aras de una sana administración de justicia por la presunta comisión del delito de Falsa Testificación ante un funcionario publico previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal Venezolano Vigente Así se Decide.
Oída las exposiciones de las partes con análisis de las actas que conforman el presente asunto contentivo de acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuante, y del acta de denuncia se observa que la conducta desplegada por el ciudadano HENRRY JOSE MEDINA, constituye del tipo penal, los objetos fueron sacados del lugar donde se encontraban sin el consentimiento de su dueño, ajustándose tal conducta al tipo penal que configura el delito tipificado en el Artículo 453 del Código Penal, referido al Hurto simple. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser reciente su verificación, el mismo merece pena privativa de libertad tal como lo preceptúa la norma, observa que estamos en presencia del autor o participe del hecho punible, por la manera flagrante en se produce su aprehensión, en cuanto a las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización en la prosecución del proceso se toma en consideración la pena a imponer la cual es de menor cuantía, por lo que se hace improcedente de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se puede garantizar el sometimiento del imputado al proceso con una medida cautelar menos gravosa,

DISPOSITIVA

En consecuencia Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HENRRY JOSE MEDINA, venezolano, natural de Punta Cardón, soltero, titular de la Cédula de Identidad 12.049.605, nacido el 11-03-73, de 31 años de edad, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Porlamar, Casa N° 26, entrando por la bomba que esta frente al tijerazo, al final de la calle, entre Uruguay y Chile, de profesión u oficio albañil, hijo de Emilia Medina, con 4° grado de instrucción, consistente en la presentación periódica ante este tribunal cada 15 días contados a partir de la presente fecha, en un horario comprendido desde las 8:30 AM, hasta las 3:00 de la tarde, y la prohibición a acercarse a la víctima y sus familiares, por la presunta comision del delito de HURTO SIMPLE, se ordena se siga el trámite del presente asunto por el procedimiento Ordinario. Así se Decide
La Juez de Control,


Abg. NARQUIS CHIRINOS


La Secretaria,


Abg. RITA CÁCERES