REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001599
ASUNTO : IP11-S-2004-001599

Identificación de las Partes:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MININISTERIO PÚBLICO: Abg. Meuri Leonor Leidenz Marín
IMPUTADO (S): Héctor Luis Reyes Yaguachi
DEFENSOR (A): Abg Ramón Navas
SECRETARIO: Abg. Rita Cáceres

AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista en audiencia Oral , celebrada el día Veintiocho de Julio de dos mil cuatro, solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado: HECTOR LUIS REYES AGUACHI, venezolano, nacido en fecha: 30/10/84, cédula de identidad 20.633.616, soltero, grado de instrucción Primer año. Domiciliado en Barrio industrial, Callejón peninsular, hijo de Héctor Reyes y Luisa Beltrán de Reyes, por cuanto considera que están llenos los extremos del Art. 250 del COPP, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que solicitó sea decretada la Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento Ordinario, este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:.
Por su parte la defensa solicita a favor de su defendido lo siguiente. Al igual que la representación del Ministerio Público solicito que se le imponga una mediada cautelar a mi defendido y se siga con la investigación para alcanzar la verdad de los hechos.
Oída la exposición de las partes y con análisis de las actas que conforman el presente asunto, contentetiva del acta policial debidamente suscrita por el funcionario policial actuante, donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos “el día 25 de Julio del año en curso, los funcionarios policiales quienes realizaban labores de patrullaje a pie, por el centro de la ciudad, cuando se percatan de que una ciudadana estaba gritando manifestando que la habían despojado de sus zarcillos, un ciudadano que responde al sujeto que hoy se presenta como imputado, por lo que se emprende una persecución y se logra aprehender, al realizarle una revisión personal, no se le encontró evidencia de interés criminalistico, por lo que se procede a la detención”.
Según denuncia numero: 475, interpuesta ante los cuerpos policiales por la victima responde al nombre de Mayra Sebastiana Josefa Koeiman, donde señala que: “ cuando iba caminando por la calle bolívar, con una amiga de nombre Irene Paulina, un muchacho la agarra por el cuello y le dice que le de los zacillos y se los arranco y salio corriendo y pasaron unos policías cuando ella gritaba y lo detuvieron.
De tales hechos puede inferir que estamos en presencia de presunta comisión de un hecho punible como lo es el arrebaton de los zarcillo de que fuese objeto la victima por la acción violenta desplegada por el sujeto activo al arrebatarle sin su consentimiento y con violencia el objeto de su propiedad, tal conducta se subsume perfectamente en le tipo penal previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, en cuanto a los elementos de convicción, tales como las actas policiales que conforman el presente asunto, para determinar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, la forma flagrante como se produce la aprehensión en presencia de la victima, hace presumir que el hoy imputado es el presunto autor o participe de la comisión del hecho que se investiga. En cuanto a las circunstancias de peligro de fuga y de obstaculización del proceso según las circunstancias las misma se deben analizar tomando en consideración la pena a imponer, el daño causado se evidencia que el imputado tiene arraigo en la localidad la pena a imponer hace procedente la misma pueda satisfacerse con un medida cautelar a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso hasta alcanzar su finalidad que es la búsqueda de la verdad por cuanto están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se cosiera procedente las solicitud fiscal de imponer una medida cautelar menos gravosa en el presente asunto de conformidad con el articulo 256 Ejusdem es por lo que este Tribunal decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano HECTOR LUIS REYES AGAUCHI

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica por ante este tribunal de cada ocho días a partir de la presente fecha, al ciudadano HECTOR LUIS REYES AGUACHI, venezolano, nacido en fecha: 30/10/84, cédula de identidad 20.633.616, soltero, grado de instrucción Primer año. Domiciliado en Barrio industrial, Callejón peninsular, hijo de Héctor Reyes y Luisa Beltrán de Reyes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, Se decreta el Procedimiento ordinario. . Por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, Se decreta el Procedimiento ordinario. Así se decide




JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS
SECRETARIA

ABG. RITA CACERES