REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001600
ASUNTO : IP11-S-2004-001600


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. NARQUIS CHIRINOS
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. MEURI LEONOR LEIDENZ
IMPUTADO (S): JORGE LUIS MENESES ROSENDO
DEFENSOR (A): Abg. VÍCTOR LLAMOZAS
VICTIMA: MISTICA AGUIRRES
SECRETARIO: Abg. RITA CÁCERES


AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista en Audiencia Oral, celebrada el día veintisiete de julio de dos mil cuatro, escrito presentado por el (la) ciudadano (a) Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Contra el imputado JORGE LUIS MENESES ROSENDO, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 22-07-79, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.437.058, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle Francisco Javier con callejón miranda, casa 34, cerca de las salinas a 5 cuadras del ambulatorio, de profesión u oficio vendedor de frutas, hijo de Héctor Luis Meneses y Teresa Rosendo Semeco, con 1° año de bachillerato. La ciudadana Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de presentación en el cual solicito se le decretara al ciudadano Jorge Luis Meneses Rosendo, una de las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las previstas en los ordinales 3° y 6°, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se subsume en el tipo penal descrito en el Artículo 415, del Código Penal, referido al delito de LESIONES SIMPLES. Solicito igualmente que el presente asunto se continué por el procedimiento Ordinario. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente asunto quedan determinados en base a la declaración del imputado, la victima así como del contenido de las actas que conforman el presente asunto atinente a las acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y la denuncia numero 476 interpuesta por la victima y el informe medico de las lesiones que presenta la victima.
De la Declaración del imputado ciudadano JORGE LUIS MENESES ROSENDO, y expuso:
“La señora que no se meta con migo por que yo no me metro con ella, yo trabajo con el marido de la nieta de ella. Ella dice que yo vendo droga. Cuando esta borracha se mete conmigo. Ese día ella me dio con la botella y yo la empuje, aquí tengo 4 puntos en la cabeza.
A las preguntas formuladas por el ministerio publico respondió: conoce a la Sra. Rosa? Si desde hace tiempo. Desde que tengo como 12 años, empezó a molestar. Con quien trabaja? Con el marido de la nieta de ella, se llama Toñito. Ha tenido problemas con la señora? Ese día, yo siempre le digo que no se meta conmigo para que yo no me meta con ella, pero no se por que lo hace. Vive cerca de la señora? Si, a pie uno llega rápido, yo voy para allá todos los días. Que hizo? La rempuje cuando se me tiro encima, con unas botellas de cerveza, no se si se lesiono. Es la primera vez que esta detenido? No, me presentaron por dos envoltorios en el Tribunal 1° de Control. Ha cumplido la presentación? No lo se.
De la declaración de la ciudadana victima MISTICA ROSA AGUIRRES, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 2.869.303, de oficios del hogar, domiciliada, en el sector Francisco Javier calle Monagas No. 4, Punto Fijo, y expuso:
“Tengo un problema desde hace muchacho, cada vez que pasa por el frente me dice sapa y otras cosas mas. Ese caballero y el marido de la nieta mía, están encompinchados y venden droga. El tiro un pote de droga a mi casa. El domingo entro a mi casa y me cacheteo, me dijo groserías, se bajo los pantalones, y me dijo que como le decía sádico me iba a violar y me iba a matar, me golpeo toda, me lo quitaron de encima. La nieta me dice que la droga es de él, pero también es del marido de mi nieta. Ese señor es de Barrio Bolívar, que no vaya al barrio donde vivo. Yo lo que quiero es que ese ciudadano no se meta mas conmigo, que ni me mire”
Por su parte la Defensa solicito a favor de su defendido de que el Tribunal verifique la presencia de todos y cada uno de los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ver si están dados los elementos con figurativos del delito, Por otro lado considero que la Medida Cautelar Sustitutiva de prohibición de acercarse a la víctima sea reciproca, por cuanto al parecer existe una rencilla familiar.
Acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes donde indican las circunstancias de modo tiempo y lugar en que s se suscitaron los hechos por lo que procedieron a la aprehensión del imputado
Denuncia numero 476 interpuesta por la victima Mística Rosa Aguirre por ante los cuerpos policiales donde señala al hoy imputado como el autor de haberle producido una herida en la boca por lo que amerito recurrir al centro asistencial.
Certificación Médica suscrita por la Dra. Emilia Rodríguez donde hace constar que la victima presenta herida abierta con sangrado moderado en mucosa de labio superior.
DEL DERECHO

Oídas como han sido las exposiciones de las partes para decidir se observa que ciertamente de acuerdo a los hechos antes explanadosos asi como de la declaracion del imputado el mismo fue conteste al señalar que ciertamente le propinó un empujón y la victima cayo al pelar la acera fue conteste al señalar que se encontraba ese día y esa hora en el lugar de los hechos y con vista al certificado medico la víctima presenta una herida con el que se verifica la lesión, aunado a su dicho manifestado en la denuncia, estas circunstancias determinan que existe la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito, de lesiones, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, y por lo reciente de su verificación se considera que no esta prescrita la acción penal, el mismo comporta pena privativa de la libertad, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Jorge Luis Meneses Rosendo es autor o participe por el hecho que se apertura el proceso, ahora bien en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización así como la conducta predelictual. El hoy imputado presenta conducta predelictual, y esta sujeto a medidas cautelares sustitutivas hay que tomar en consideración el último aparte del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera procedente decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 Ejusdem, lo cual garantiza la presencia del imputado al presente proceso, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

En consecuencia Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE LUIS MENESES ROSENDO, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 22-07-79, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.437.058, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle Francisco Javier con callejón miranda, casa 34, cerca de las salinas a 5 cuadras del ambulatorio, de profesión u oficio vendedor de frutas, hijo de Héctor Luis Meneses y Teresa Rosendo Semeco, con 1° año de bachillerato, consistente en la presentación periódica ante este tribunal cada 15 días contados a partir de la presente fecha, en un horario comprendido desde las 8:30 AM, hasta las 3:00 de la tarde, y la prohibición a acercarse a la víctima y sus familiares. Por la presunta comisión del delito de Lesiones Simples, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Así se Decide
La Juez Primero de Control


Abg. NARQUIS CHIRINOS



La Secretaria,


Abg. RITA CÁCERES