REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000176
ASUNTO : IJ11-S-2002-000176


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos.
FISCAL DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lucy Fernádez Villalobos.
IMPUTADO: Juan Fermin Perez.
HECHO: Robo en la Modalidad de Arrebaton.
SECRETARIO: Abg Rita Cáceres



SOBRESEIMIENTO.

Visto y analizado como el escrito presentado por la Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento, de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, seguida contra el ciudadano: JUAN FERMIN PEREZ, Venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión Obrero, residenciado en la Calle Zamora, Casa S/N°, de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.309.778. Por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458, ultimo Aparte del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana: URBINA ZULEIMA, venezolana, natural de San Cristobal, Estado Tachira, portador de la cédula de identidad personal N° V-12.353.009, mayor de edad, estado civil soltera, oficios del hogar, residenciado en la Calle Urdaneta N° 26 Las Piedras de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Invocando la Extinción de la Acción Penal por prescripción, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente Prescriben Transcurrido 3 años. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


LOS HECHOS.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que se inicia la investigación penal motivado a los siguientes hechos:
“ en fecha 27 de Septiembre del año 1.996, comparecio por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial (actualmente C.I.C.P.C) el funcionario Amaya Damaso y deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha (27/09/1.996) se presento comisión de las Fuerzas Armadas Policiales de esta localidad, trayendo oficio N° 1.630, mediante el cual se pone a la orden del Cuerpo Tecnico de Policia Judicial (actualmente C.I.C.P.C) al ciudadano Perez Juan Fermin, quien fue señalado por la ciudadana Zuleima Urbina, de haberle arrebatado dos cadenas de metal amarillo, presumiblemente oro, las mismas no fueron recuperadas. Se inicia la averiguación sumaria N° E-709.377, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
Consta en actas del presente Asunto Boleta de Detención Preventiva al ciudadano Perez Juan Fermin de fecha 27 de Septiembre del año 1.996.
En la misma fecha continuando con las averiguaciones los funcionarios policiales practican la correspondiente Inspección Ocular, en esa misma fecha se entrevistaron con varios transeúntes los cuales manifestaron desconocer del hecho, seguidamente los funcionarios se dirigieron a la Calle Democracia Casa N° 26 del Sector Las Piedras de esta Localidad, con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana mencionada en autos como Zuleima Urbina, encontrada la misma procedieron a darle entrega de boleta de citación a fin de que compareciera por ante la sede del Cuerpo Ténico de Policia Judicial.
En fecha 01 de Octubre del año 1.996 se procedió a verificar a través del sistema computarizado de CIPOL, los registros policiales que pueda presentar el ciudadano Perez Juan Fermin, se logro constatar que el mismo no Aparece Registrado en los Archivos Policiales de esta Seccional.
En fecha 01 de Octubre del año 1.996, se presento por ante la sede del Cuerpo Técnico de Policia Judicial, previa citación, la ciudadana Zuleima Urbina, quien manifesto estar dispuesta a rendir declaración y expuso:
“ Yo venia caminando por la Avenida Bolivar entonces a la altura de la Comercial El Pueblo, estaba un muchacho sentado en la acera y cuando yo iba pasando, me tiró la mano y sale corriendo y yo me le pegué detrás, ya que me había arrebatado las cadenas y entonces lo alcancé, como a las tres cuadras y lo agarré por la franela y estuve forcejeando con él un rato, hasta que llego la policia y yo le dije lo que había pasado y detuvieron al muchacho, pero no recuperaron la cadena.
Antes las preguntas formuladas constesto: Diga Usted, características de las prendas que le fueron despojadas? C- Eran dos cadenas de oro 18, en una tenía dos placas gruesas y en la otra tenía dos placas tambien y en total todo sale como en Doscientos Mil bolivares (Bs 200.000). Diga Usted, jura la preexistencias de las prendas en cuestión? C- Sí, lo juro. Diga Usted, características fisonómicas del sujeto que le arrebató las cadenas? C- Un muchacho joven, estatura baja, piel trigueña, pelo negrito, peinado para atrás y tenía una franela blanca y pantalon blue jeam, zapatos negros, como de 25 años. Diga Usted, en alguna otra oprtunidad había visto al sujeto que le arrebato las cadenas? C- No, es primera vez que veía a ese muchacho. En compañía de que otra persona se encontraba para el momento de suscitarse el presente hecho? C- Andaba sola. Diga Usted, de ver nuevamente al citado muchacho lo reconocería? C- Claro yo misma fue quien lo agrró y luego se lo entregué a la policia. Diga Usted, desea agregar algo más a la presente declaración? C- Las cadenas fueron regalos de mi marido, osea quiero decir, que no tengo facturas de las cadenas porque fueron regaladas.
En fecha 02 de Octubre del año 1.996, se presento por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, previo traslado de la Comandancia Policial Local el ciudadano Perz Juan Fermin, quien manifesto estar dispuesto a rendir declaración y expuso:
“ Bueno que hubo una chama que me acusó de arrebatarle una cadena, lo cual es totalmente falso. Antes la preguntas formuladas contesto: Diga Usted, motivo por el cual lo señalan de haberle arrebatado las prendas a la ciudadana que menciona en su declaración? C- No lo se, ya que ella me pregunto que si yo era el que le había quitado las prendas y yo le dije que no y seguí caminando y luego especificamente frente a estudio Ruben, ella me llegó de nuevo y me dijo que a ella le habían dicho que era yo y estuvimos discutiendo hasta que llego la policia y me detuvieron. Diga Usted, para el momento que lo detienen le llegaron a incautar algo? C- No. Diga Usted, se encontraba acompañado de alguna otra persona? C- No, andaba solo. Diga Usted, en alguna otra oportunidad ha estado detenido? C- no primera vez. Diga Usted, desea agregar algo más a la presente declaración? C- Que ella dijo que era yo porque cargaba una franela blanca, además yo paso todos los días por ese sitio y nunca me he metido con nadie, ya que me la paso trabajando y aseguro que no tengo nada que ver en ese asunto.
En fecha 03 de Octubre del año 1.996 queda el ciudadano Juan Fermin Perez, a la disposición del Juez Cuarto De Primera Instancia Penal como presunto indiciado en uno de los delitos Contra la Propiedad.
En fecha 04 de Octubre previo sorteo le correspndio conocer del presente Asunto al Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia en lo Penal.
En fecha 07 de Octubre del año 1.996 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal acordo continuar con las correspondiente averiguación sumaria en donde aparece como presunto Indiciado el ciudadno Pérez Juan Fermín por el delito de Robo en perjuicio de la ciudadana Urbina Zuleima.
En fecha 10 de Octubre del Año 1996 mediante auto dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción del Estado Falcón Declara Mantener Abierta la Presente Averiguación Sumarial de conformidad con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal Art. 208, en consecuencia se libra la correspondiente boleta de Libertad del imputado.
Constituyéndose el acto de índole procesal en el presente asunto



FUNDAMENTO DE DERECHO.

Se observa del contenido de las actas que si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comision de un hecho punible no menos cierto es que desde el 27 de Septiembre del año 1.996, hasta la presente fecha de la decisión 06 de Julio de 2004, han transcurrido: Siete (7) años, nueve (9) meses y tres (05) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción según lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal el cual establce lo siguiente:

“Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.”

Razón por la cual se evidencia la extinción de la acción penal. en el presente caso, tomando en consideración Así mismo que la pena establecida para el DELITO de “ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON”objeto del proceso, es de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 458 último Aparte del Código Penal Venezolano. Es por lo que considera quien suscribe la presente decisión que se hace procedente la extinción de la acción penal, de conformidad con lo estabecido en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, sin que además de ello se hubiese interrupido dicho lapso prescriptivo legal con nigún tipo de actuación judicial a tenor de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en la presente causa. En consecuencia es procedente la solicitud presentada por el Ministerio Publico de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el arículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Juzgado considero que no fue necesario convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Fiscal.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto principal No IJ11-S-2002-000176, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, intruida en contra del ciudadano: JUAN FERMI PEREZ Venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión Obrero, residenciado en la Calle Zamora, Casa S/N°, de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.309.778. Por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, figura prevista y sancionada en el articulo 458 último Aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: URBINA ZULEIMA. Por Extinción de la Acción Penal por Prescripción, de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 odinal 8° del Código de Procesal Penal. A si se Decide. Notifiquese a las partes. Cumplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG .Narquis Chirinos

SECRETARIA


Abg.. Rita Caceres