REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000141
ASUNTO : IP11-S-2003-000141

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos.
FISCAL DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Judith Mariela Medina Sánchez.
IMPUTADO: Roniel Jose Davila Sanchez.
HECHO: Lesiones Personales Graves.
SECRETARIO: Abg: Irene Tremont

SOBRESEIMIENTO.


Visto y analizado el escrito presentado por la Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, seguida contra el ciudadano: RONIEL JOSE DAVILA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Amuay, de 24 años de edad, de Profesión Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.973.584, residenciado en la Calle 8 Casa N° 32 de Amuay Punto Fijo, Estado Falcón. Por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 417 del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: MARCO JOSE TERAN, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 34 años de edad, portador de la Cédula de Identidad Personal N° V- 7.238.161, estado civil Casado, de profesión Militar Activo, domiciliado en el Destacamento de Vigilancia Costera N°. 904 Amuay Municipio y Estado Falcón. Invocando la Extinción de la Acción Penal por prescripción, por cuanto el delito en referencia, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente Prescriben Transcurrido 5 años. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS.

Observadas las actas que conforman el presente asunto, se inicia la investigación penal motivado a los siguientes hechos:
“en fecha 29 de Junio de 1.998, el cidadano Marcos Jose Teran, denuncio por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Seccional de Punto Fijo Estado Falcón, a un ciudadano que conocia bajo el apodo de RONALDO, el cual lo lesiono en varias partes de su cuerpo con golpes de puño, ocasionandole fractura en el tabique nasal, tres puntos de sutura en la cara y hematomas en el rostro.”
En fecha 29 de Junio del año 1.998, el Agente Mayor Raul Jose Reyes Rodriguez, adscrito a la delegación de Punto Fijo Estado Falcón, dejo constancia de las siguientes diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación: con el expediente N° F-160-612, que se intruye por ante este despacho (C.T.P.J), por uno de los delitos contra las personas, se trasladó en compañía del Agente Jefe, Rafael Humberto Briñez, en la unidad P-422, hacia el Bar denominado La Mocoya ubicado en la población de Amuay Estado Falcón, una vez estando en el mencionado lugar, se entrevistaron con el ciudadano Eustoquio Rodriguez, el cual manifestó ser el propietario de dicho inmueble, de igual manera les informo no haber presenciado los hechos objetos de la investigación, asi mismo permitio a los funcionarios libre acceso al local. Seguidamente se procedio a realizar la respectiva Inspección Ocular por parte de los funcionarios, una vez finalizada las misma, se entrevistaron con varios vecinos del sector, quienes manifestaron desconocer del caso que se investiga.
En fecha 29 de Junio del año 1.998, la comisión del Comando de Vigilancia Costera N° 904, Guardia Nacional remiten a la orden de el Cuerpo técnico de Policia Judicial, a los ciudadanos: Garcia Acosta Jose Ramon, venezolano, natural de maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, estado civil casado, de profesión Obrero, residenciado en la Calle 3, Casa N° 16 de la Urbanización San Jose de Amuay Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.746.022 y Davila Sanchez Roniel Jose, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V 10.973.584.
En esta misma fecha se realizo llamada telefonica a la Sala de Comunicaciones de Maracaibo Estado Zulia a fin de verificar los posibles antecedentes o solicitudes que pudieran registrar los referidos ciudadanos, siendo atendida la llamada, por el funcionario Pablo Alvarado credencial 25.383, quien informo que los mismo no registraban antecedentes ni se encontraban solicitados.
En la misma fecha, se le practico examen médico-legal al ciudadano Marcos Jose Teran en el cual se pudo apreciar: Dos (2) heridas contusas suturadas en region nasal ( uno y dos puntos respectivamente), hemorragía subconjuntival izquierda, desviación del tabique nasal hacia la derecha, hematoma en labio inferior, escoriación superficial en cara lateral derecha del cuello, radiológicamente se aprecia fractura de huesos propios de la nariz. Tiempo de curación treinta (30) días, salvo complicación y bajo asistencia médica.
En esta misma fecha el ciudadano Dávila Sánchez Roniel José y rinde declaración y expone:
“Yo me encontraba en el interior del Bar La Macoya de la población de Amuay, en compañía de mi cuñado Ramón García, tomando unas cervezas, yo me paro de la mesa y me voy para el baño y al llegar al baño tropiezo con una persona, yo le pido disculpa, pero en ese momento viene otro tipo que presuntamente andaba con él y empuja al señor que tropezó conmigo y se me avalanza sobre mí yo esquivo y el tipo caé al piso, en medio de todas las sillas y no se puede levantar, ya que estaba muy tomado, rapidamente mí cuñado se da cuenta y me agarra por la mano, y me saca del Bar y nos fuímos, al otro día en la mañana me detuvo la Guardia Nacional y al día siguiente agarraron a mi cuñado, que era para declarar como testigo pero lo dejaron preso.”

En la misma fecha, el ciudadano Garcia Acosta Jose Ramon rinde declaración y expuso:
“ Bueno lo que paso es que estaba en compañía de mi cuñado Roniel Davila, tomando unas cervezas en el interior del Bar La Macoya de Amuay, en eso se levanto mi cuñado y me dice que va para el baño, rapidamente escuche un escandalo y pude ver que dos tipos tenian rodeado a mi cuñado, me levante y vi a Roniel asustado ya que uno de los tipos tenía en sus manos un pico de botella y un tipo tirado en el piso, agarre a mi cuñado y lo saque del Bar y me lo lleve, al otro día me agarró la Guardia Nacional y me llevaron para el comando y me dijeron que iba a declarar como testigo en el presente caso, ya estaba detenido mi cuñado, pues me dejaron tambien detenido y luego me pasaron para la PTJ.”
En fecha 03 de Julio del año 1.998, declaración del ciudadano Araujo Noguera Wilfredo Ramon, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, estado civil casado, profesión Militar Activo de la Guardia Nacional, residenciado en el Destacamento Vigilancia Costera N°. 904 Amuay de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.542.333, expuso:
“ Bueno nos encontrabamos en el interior del Bar la Macoya, en eso mi compañero Teran Marcos, una persona lo tropezó y mi compañero le hizo un llamado de atención, seguimos hablando normalmente, en donde ese mismo ciudadano a traición se le vino con los puños por la espalda, cayendo los dos al suelo, donde nosotros al tratar de evitar la agresión en contra de mi compañero fuímos a desapartarnos para evitar la pelea , donde el tipo se pudo dar la fuga, logrando averiguar con personas del sector que el sujeto se lamaba Roniel Davila y que vivía en el mismo sector, luego trasladamos al cabo Teran para el comando y es cuando una comisión al otro día salio a la calle a fin de ubicar al referido sujeto y logró capturar.”
En fecha 03 de Julio del año 1.998, declaración del ciudadano Suárez Alburjas Andrés Jesus, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, estado civil casado, profesión Militar Activo de la Guardia Nacional, residenciado en el Destacamento Vigilancia Costera N°. 904 Amuay de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.032.371, expuso:
“ Bueno me encontraba en el interior del Bar denominado la Macoya en Anuay, en compañía de mis compañeros de trabajo Araujo y Marco Teran, nos encontrabamos en la barra tomandonos unas cervezas, es cuando paso un tipo y se llevó por delante a Marcos Teran, donde este a su vez le pidio disculpa, bueno seguimos hablando y es cuando el mismo tipo le llego a traición a mi amigo y le cayó a golpes y cayeron al piso, rapidamente salte para agarrar a mi compañero, donde el tipo se levanto y se marcho, mi compañero estaba bañado en sangre y lo llevamos para el comando, fue así cuando una comisión salio a la calle en busca del referido ciudadano donde nos dijeron que era un tal Roniel Davila y lo capturaron.”
En fecha 06 de Julio del año 1.998, cesa la detención del ciudadano Garci Acosta, y se acuerda su libertad, hasta que el juez de la causa ordene lo conducente.
En fecha 13 de Julio del año 1.998, comparecio por ante la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, voluntariamente el ciudadano Sanchez Emiro Jose, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.174.211, casado, de profesión Marino, residenciado en la Calle N° 10 , Casa N° 86 Amuay Municipio los Taques Estado Falcón, quien manifesto: conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano Davila Sanchez Roniel Jose,quien actualmente se encuentra recluído en la Comandancia General de la Policia de esta ciudad y por ese conocimiento que de él tengo me consta que es una persona Primo delincuente, que nunca ha estado detenido, ni ha sido sometido a Juicio o a medida privativa de su libertad.
En fecha 13 de Julio del año 1.998, mediante decisión se decreta el Sometimiento a Juicio, constituyendo este el ultimo acto de indole procesal.

FUNDAMENTO DE DERECHO.


Se observa del contenido de las actas que conforman el presente ASUNTO, que desde el 29 de Junio del año 1.998, hasta la presente fecha de la decisión 23 de Junio de 2004 han transcurrido: Seis (7) años y Siete días (7) días, Cabe destacar que en fecha 13 de Julio del año 1.998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del patrimonio público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decreta el Beneficio de Sometimiento a Juicio, al ciudadano Roniel Jose Davila Sanchez, ahora bien desde entonces no hubo ninguna otra decisión con respecto a la presente causa. Es por ello que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción según lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal el cual establce lo siguiente:

“Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República
Razón por la cual se observa evidente la extinción de la acción penal. Así mismo la pena establecida para el DELITO de “LESIONES PERSONALES GRAVES” es de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano.
Por tal razón procede la extinción de la acción penal de conformidad con lo estabecido en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, sin que además de ello se hubiese interrupido dicho lapso prescriptivo legal con nigún tipo de actuación judicial a tenor de lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, en la presente causa. Es por lo que se estima procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Fiscal Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el arículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, este Juzgado considero que no fue necesario convocar a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud del Fiscal.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto principal No IP11-S-2003-000141, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, intruida en contra de ciudadano: RONIEL JOSE DAVILA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.973.548, residenciado en la Calle N° 08, Casa N° 32, Amuay, Punto Fijo, Estado Falcón.
Por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, figura esta prevista y sancionada en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MARCO JOSE TERAN. Por Extinción de la Acción Penal por Prescripción de conformidad con los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano; artículo 318 ordinal 3° y 48 odinal 8° del Código de Procesal Penal.
Asi se Decide. Notifiquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG .Narquis Chirinos



SECRETARIA

Abg.. Irene Tremont