REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001430
ASUNTO : IP11-S-2004-001430

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Meuri Leidenz
IMPUTADO (S): Wilmer Rafael Pineda Aular
HECHO: Robo Agravado
DEFENSOR (A) PÚBLICA: Abg. Petra Padilla
SECRETARIO: Abg. Irene Tremont

AUTO DONDE SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista en Audiencia Oral celebrada el día Siete de Julio de dos mil cuatro, solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Meuri Leidenz., contra el Imputado Wilmer Rafael Pineda Aular, venezolano, natural de: Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 18.843.274, nacido en fecha 10-12-1985, Obrero, grado de instrucción Noveno año, domiciliado al final de la Calle Girardot y Chile, Casa N° 86, Punto Fijo, estado Falcón, hijo de Wilmer Rafael Pineda e Hilda del carmen de Pineda Aular. El ciudadano Fiscal hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito, así mismo solicita le sea decretada al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuesto del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, así mismo solicito que se sigan el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Consta en actas que conforman el presente asunto acta policial debidamente suscrita por el funcionario policial actuante donde señala que los hechos objeto de la presente investigación se suscitaron el día 5 del Julio del Año en curso, siendo aproximadamente las 9:20 de la noche momentos en que un funcionario policial adscrito a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos se encontraba en labores de recorrido y patrullaje recibe llamada de la centralista de guardia comunicación via radio quien le indica que se traslade a la calle Mariño ya que varios ciudadanos habían detenido aun individuo que le había arrebatado un teléfono celular a úna ciudadana una vez en el lugar el funcionario visualiza una aglomeración de personas que tenían rodeado un sujeto y un a persona le informa al agente que la persona que tienen retenida la había despojado de un teléfono celular marca Kyocera, modelo K112, color gris, serial numero: 05500159119, numero 0416-265.7956, al realizarle la requisa personal se encontró en su poder un teléfono celular de las mismas características señaladas reconociéndolo como su dueño por la victima
Acta policial contentiva de la Denuncia numero 439, señala interpuesta por la ciudadana SOBEIDA ELENA VILCHEZ BRACHO, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos.
“… se encontraba frente a su casa y se acerco un muchacho moreno delgado pelo claro con camisa anaranjada y le pregunta que si el negocio que estaba al lado esta abierto le dije que si cuando me levanto el se d3evuelve y estaba abriendo el portón me llega por la espalda y me pone un pico de botella en las costillas y me dice que le entregue el celular y le di el celular y salio corriendo me le pego atrás se metió en una casa y le dije a unos muchachos que estaba por allí y me acababa de robar y los muchachos lo rodearon y lo agarraron…”
Por su parte la Defensa solicito a favor de su defendido, los siguientes alegatos, referidos a los elementos que hace referencia el Ministerio Público, el elemento más certero es la declaración de la víctima, quien manifiesta que fue agredida por una botella, pero no existe ningún elemento que fue así, ya que no se decomiso ese elemento, que nos haga tener la certeza que efectivamente fue así, incluso no consta que hubo alguna lesión por parte de la víctima, ya que si fue agredida con una botella, debería haber una lesión, es por lo que esta defensa considera que no existen los elementos del delito, que le imputa la representante fiscal, tampoco existe fundados elementos que le indiquen la participación de mi defendido en los hechos que se le imputa, es por lo que solicito la Libertad Plena, sin embrago, si el Tribunal considera pertinente no decretar lo solicitado, solicito entonces, en vista que mi defendido no tiene ningún registro delictivo y además por la escasa edad que tiene; que el Tribunal le decrete Medidas Cautelares sustitutivas de libertad, que a bien tenga imponer.
DEL DERECHO
Oída como ha sido la solicitud Fiscal y los descargos señalados por la defensa, con análisis de las actas que conforman el asunto, acta policial del funcionario actuante, denuncia interpuesta pro la victima se puede inferir que ciertamente tal conducta desplegada por el imputado de conformidad con los hechos antes trascritos conforman la comisión de un delito como lo es el delito de Robo, en la forma como es despojada la victima de su celular, con el empleo de un arma contentivo de un pico de botella por lo que logra intimidar y someter el peligro que comporta para si despojarla de un bien es decir un celular de las características antes señaladas , precalificado por el ministerio publico como el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 460 el Código Penal tal conducta considera quien suscribe la presente decisión que se subsume perfectamente en los supuestos de la norma que comporta el delito de robo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente data su comisión, el mismo merece pena privativa d libertad, por tales circunstancias llenan los extremos exigidos en el articulo 250 ordinal primero, del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al segundo numeral, la forma como fue aprehendido por moradores de la comunidad y la detención que realizara el agente policial así como el señalamiento que en ese preciso momento realizara la victima sobre el imputado, hacen presumir que el hoy imputado es el presunto autor o participe del hecho, Ahora bien en base al numeral tercero de circunstancia de caso particular y concreto del eminente peligro de fuga o de obstaculización en la prosecución del proceso por cuanto el objeto fue recuperado, por lo que en caso de imponer una pena la misa se vería rebajada por el imputado tiene arraigo en la localidad no esta demostrada la conducta predelictual del mismo Estima quien hoy decide que se puede garantizar el sometimiento del imputado al proceso con un medida menos gravosa , observa igualmente esta Juzgadora que no consta en autos una conducta predelictual del Ciudadano Imputado, por lo que se evidencia que no hay peligro de fuga y de obstaculización, pudiendo satisfacerse el proceso con una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa.

DISPOSITIVA.

En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado Wilmer Rafael Pineda Aular , antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en Arresto Domiciliario, en su propio domicilio, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito Robo Agravado previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal.. se ordena seguir las normas del procedimiento ordinario. A si se Decide

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NARQUIS CHIRINOS


LA SECRETARIA

ABG. IRENE TREMONT