REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000010
ASUNTO : IK11-P-2002-000010
SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR POR ALEGARSE IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO DE OTRA QUE YA HABIA SUSTITUIDO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR PROPORCIONALIDAD
Vistos los escritos de fecha 04 de Junio de 2004, 18 de Junio de 2004 y 2 de Julio de 2004 mediante los cuales el Defensor Público Cuarto abogado Victor Julio Llamozas, en los que planeta y ratifica el pedimento de que su defendido SAMUEL ENRIQUE GODOY ARTEAGA sea eximido de presentar la caución personal que fue decretada por este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2004, este Tribunal para resolver observa:
El acusado fue sometido a medida cautelar prevista en el ordinal 8º. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 y 260 ejusdem, consistente en la constitución de una caución personal en favor del acusado por dos personas idóneas, por considerar que la misma ofrece determinados controles que otras medidas cautelares de juzgamiento no ofrecen a los fines de garantizar las resultas del proceso, exigiendo como ingreso mínimo mensual de los fiadores la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo.), sin embargo de acuerdo a solicitud presentada por el defensor del acusado este último se encuentra imposibilitado de presentar los fiadores requeridos por el Tribunal y así mismo no posee los medios mínimos necesarios a los fines de ofrecer una caución económica.
El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe:
“Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.” (Subrayado propio)
Concatenando lo manifestado por el Defensor del acusado en el correspondiente escrito con la norma antes trascrita, se observa que el ciudadano SAMUEL ENRIQUE GODOY ARTEAGA no dispone de medios económicos suficientes para prestar una caución económica y aun cuando la medida que este Tribunal impuso no se trata de esta última sino de una fianza personal, el Tribunal interpreta que igualmente debe ser de difícil consecución para el mismo los fiadores, actuando bajo la premisa extraída de la máximas de experiencia de que las personas de mas confianza para el acusado que son las que pudieran prestarse eventualmente a servirle como fiadores, deben ser personas de una condición económica similar a el, siendo por demás obvio que si hubiese estado a su alcance ya habría presentado a los fiadores para obtener ese preciada condición inherente al ser humano que es la libertad. Ahora bien, los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se transcriben a continuación, plantean respectivamente cual es la alternativa y de que forma debe hacerse cuando la caución económica y la presentación de fiadores sean manifiestamente para el imputado:
Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Por consiguiente, este Tribunal tomando en consideración los anteriores planteamientos, SUSTITUYE de medida de coerción personal que a su vez había sustituido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación de una caución personal, acordando en su lugar la Caución Juratoria establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA LIBERTAD del acusado SAMUEL ENRIQUE GODOY ARTEAGA a quien igualmente se acuerda notificar a los fines de que comparezca ante este Tribunal el día viernes 16 de Julio a las nueve de la mañana (09:00 am.) a los fines de ser impuesto personalmente de la medida acordada y se comprometa a cumplir las obligaciones establecidas en las normas antes transcritas. Líbrese boleta de libertad y de notificación. Notifíquese al Defensor, al Ministerio Público y a la victima.
El Juez Primero de Juicio,
Abog. Jesús Inciarte Almarza.
La Secretaria,
Abog. Mariela Morillo.