REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000802
ASUNTO : IP11-S-2004-000802


Juez: Abog. Jesús Inciarte Almarza
Defensor: Abog. Petra Padilla
Acusado: Javier Cocom Amaya
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Kleydis Diaz Fiscal 15o. del Ministerio Público
Secretaria: Abog. Iraima Paz de Rubio

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
POR ADMISION DE HECHOS

-I-

Consta en escrito de acusación fiscal que los hechos se produjeron el día 30 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, momentos en que funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada “José Leonardo Chirinos” de la Zona Policial No. 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Punto Fijo se encontraban realizando labores de patrullaje cuando recibieron llamada de la Central de Guardia de la Zona No. 2 notificándoles que en la avenida Rafael González con esquina Bolivia específicamente cerca del local comercial Licorería Paraguaná varios ciudadanos tenían retenido a un sujeto que había sustraído una batería de un vehículo automotor por lo que se trasladaron al lugar de los hechos y al llegar se percataron de la retención, seguidamente un ciudadano que quedó identificado como WILFRED GALENO MELENDEZ les manifestó que observó cuando el aprehendido sacaba la batería del vehículo de su hermana por lo que lo siguió hasta interceptarlo.

-II-

Vista la acusación presentada por la Fiscal KLEIDYS DIAZ MARIN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 13-11-68, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.972.570, Soldador-Fabricador, trabajo en un Taller de Latonería y Pintura, domiciliado en la Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Avenida 4, Casa N° 36, Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Leodino Cocom y Julia Ramona de Cocom, por la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal cometido en perjuicio de la víctima WENDY MARILIN GALENO DE BALZA, el Tribunal observa que los hechos imputados se encuentran acreditados en la acusación fiscal mediante los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha Treinta (30) de Marzo de 2004, suscrita por el Distinguido ALEXANDER ESCOBAR, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA.

2.- Acta de entrevista del ciudadano WENDY MARILYSN GALENO DE BALZA, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número 10.974.434, propietaria del vehículo cuya batería fue hurtada.

3.- Acta de entrevista del ciudadano WILFRED HUMBERTO GALENO MELENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.733.211, testigo del hurto.

4.- Inspección en vía pública s/n de fecha 16-04-2004, suscrita por los funcionarios: Inspector Alí Revilla y Agente Superior Raul Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las características físicas del lugar en que se cometió el delito.
5.- Acta policial de fecha 21-04-2004, suscrita por el funcionario Jorge Luis Polanco en el cual consta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de los registros policiales del ciudadano ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA.

6.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-175-ST-155 de fecha 21-04-2004, suscrita por los funcionarios Inspectores Jorge luis Polanco y Ali Antonio Revilla adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se deja constancia del valor de la batería hurtada.


De tal manera que el Tribunal habiendo examinado en audiencia oral y pública los elementos de convicción expresados los confrontó con sus respectivas fuentes de prueba, verificando que existe una correspondencia entre ellos y en conclusión que la acusación reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello la admitió de manera total, así como las respectivas pruebas. Dejando constancia de que si bien la defensa solicitó que se suspendiera la audiencia ya que la victima no se encontraba presente y era su aspiración que se aplicara la alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal resolvió seguir adelante ya que se evidenciaba que el Acusado no gozaba de buena conducta predelictual que era uno de los supuestos de dicha alternativa a la prosecución del proceso ello en virtud de los registros localizados en el folio 032 del libro formato L-1 aperturado en fecha 01 de Octubre de 1999 que fue destinado por el Tribunal de Ejecucción de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo para asentar la entrada y salida de causas, del cual se evidencia que el acusado se le declaró pena cumplida en fecha 30-10-2001 en la causa E-32-2000 y si bien precisamente ya cumplió con la sentencia la conducta predelictual es un aspecto que no se ve eliminada por la extinción de una condena.

Una vez admitida la acusación el Tribunal indicó al acusado en la respectiva audiencia oral y pública que era el momento oportuno para el caso de que quisiera acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos el cual había sido explicado con antelación, lo hiciera, pronunciándose este ultimo a favor de que se le aplicara dicho procedimiento especial, ello como se dijo antes en virtud de no proceder la Suspensión Condicional del Proceso.

-III-

Analizada entonces la acusación viable enfrentada a la aceptación de la misma por parte del acusado, este Tribunal observa que es evidente que si el acusado antes identificado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al delito previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y revisada como ha sido la procedencia de ese Instituto Jurídico se hacen los siguientes pronunciamientos: Se admite la solicitud del acusado en autos JAVIER COCOM AMAYA, quien de manera libre y espontánea admitió los hechos. Así mismo, el Tribunal observa que el delito de Hurto Simple previsto en el artículo 453 del Código Penal, precisa para el incurso en dicha acción, una pena de prisión de 6 meses a 3 años, la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, debe aplicarse normalmente en su término medio, ahora bien, la sumatoria del limite inferior y superior de penas atribuido al delito es de 42 meses y el término medio resulta en 21 meses que equivale a un año nueve meses de prisión; el artículo 100 del Código Penal establece que al que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido cometiere otro hecho punible será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y el máximun de la que asigne la Ley , por consiguiente se verifica que al ciudadano JAVIER COCOM AMAYA se le decretó el cumplimento de la condena en fecha 30-12-01 y por tanto no han pasado diez años desde dicho cumplimiento de allí que se tome en cuenta únicamente el termino medio a los efectos de la ulterior rebaja que establece el procedimiento especial de admisión de hechos.
El imputado admitió los hechos siendo aplicable por consiguiente el procedimiento especial que lleva el mismo nombre previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente dice:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la citada norma la rebaja que implica el uso del procedimiento especial de admisión de los hechos es de un tercio a la mitad de la pena que normalmente habría de imponerse, siendo que como ya se dijo la pena correspondiente es de un año nueve meses de prisión, este Juzgador procede a efectuar la rebaja de la mitad de la pena en virtud de no mediar violencia y haber sido recuperado el objeto hurtado además de no haber causado el hecho delictivo sujeto a admisión un impacto significativo sobre la victima o alguna otra persona identificada en la causa, reduciendo por lo tanto la ya referida pena a diez meses 15 días de prisión.

-IV-

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 13-11-68, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.972.570, Soldador-Fabricador, trabajo en un Taller de Latonería y Pintura, domiciliado en la Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Avenida 4, Casa N° 36, Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Leodino Cocom y Julia Ramona de Cocom, por la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal cometido en perjuicio de la víctima WENDY MARILIN GALENO DE BALZA, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los hechos ya precisados y admitidos.

Se condena igualmente al ciudadano HAROLD JOSE CASTILLO PINEDA, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exime del pago de costas se exime del pago de costas a los condenados, quien en virtud del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal estaban obligados a pagarlas debido a la condena impuesta, ello fundado en que los mismos se ha hecho representar durante todo el proceso por la defensa pública, lo cual evidencia que no goza de recursos económicos.

De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 23 de Mayo de 2005.

Se deja expresa constancia así como se hizo en la respectiva acta de audiencia de lo siguiente: El Tribunal ordena la reclusión del condenado ORLANDO JAVIER COCOM AMAYA en el Internado Judicial de Coro en virtud de la naturaleza condenatoria del fallo y de que de acuerdo al artículo 100 del Código Penal y de los registros localizados en el folio 032 del libro formato L-1 aperturado en fecha 01 de Octubre de 1999 fue destinado por el Tribunal de Ejecucción de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo para asentar la entrada y salida de causas, se trata de un reincidente el cual tiene negada la aplicación del beneficio de suspensión condicional de la pena, aun cuando el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal exige que el penado no sea reincidente según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, éste Tribunal sin invadir la esfera de competecia que tiene el Ministerio de Justicia y el Tribunal de Ejecución estima que los registros contemplados en el libro antes mencionado son de carácter público y los datos vaciadosa en el son veraces, habiendo el Tribunal escuchado igualmente la opinión desfavorable del Ministerio Público en cuanto a que quede en Libertad mientras el Tribunal de Ejecución se encarga de su causa si fuere el caso.

Regístrese, déjese copia en Secretaría, publíquese la presente Sentencia y notifíquese.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.


El Juez de Control

La Secretaria,

Abog. Jesús Armando Inciarte

Abog. Iraima Paz de Rubio