REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000088
ASUNTO : IP11-P-2004-000088
INFORME DE RECUSACION
JESÚS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 9.753.272 y de éste domicilio, actuando con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, ocurro ante la Secretaria asignada a éste Órgano Jurisdiccional abogada MARIELA MORILLO, a fin de exponer lo siguiente: Visto el escrito presentado por la ciudadana YELIMAR RAQUEL DIAZ CHIRINOS, actuando con el carácter de victima asistida por el abogado HERMES JOSE ARÉVALO SERRANO, mediante el cual interpone en mi contra recusación con fundamento en el ordinal 8º. del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...” alegando una supuesta “Connotada Parcialidad” hacia el Acusado y la Defensa, expongo lo siguiente:
Existen dos aspectos fundamentales expresados por la victima en el correspondiente escrito de recusación en los cuales radica el fundamento de la misma, el cual se repite es “connotada parcialidad” hacia la defensa, esto son a saber:
Primero: El hecho de que se haya notificado al acusado, a sus defensores y al Ministerio Público mas no a las victimas de que este Tribunal solicitó colaboración de dos Clínicas Privadas de la localidad para que aportaran los nombres de un especialista en cardiología, respectivamente, dispuesto a realizar la evaluación médica requerida por este órgano jurisdiccional, violando además en perjuicio de las victimas el ordinal segundo del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los derechos de las mismas.
Segundo: El hecho de que este Tribunal al conocer la identidad del médico ofrecido por la Dirección de la Clínica la Familia lo haya designado y juramentado sin notificar a la recusante y a su hermana, pero aduciendo además que los expertos pueden ser recusados por el Ministerio Público, por el Imputado o su Defensor y por la Victima.
En tal sentido debo significar en mi descargo y con respecto al particular primero, lo siguiente: el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe:
“Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.” (Resaltado propio)
Como podrá advertirse la Ley establece la obligación de notificar a las partes los autos que no sean dictados en audiencia pública y efectivamente eso hizo este Juzgador, omitiéndose la notificación a las victimas por no ser consideradas parte ya que no lograron constituirse como parte querellante debido a la interposición extemporánea de la acusación particular propia contra el hoy acusado FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN, cuestión que fue declarada expresamente por el Juzgado Segundo de Control de esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Con respecto a logro de la victima de la condición de parte querellante, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la admisión de la querella (fase de investigación) conferirá a la victima la condición de parte querellante, igualmente en la fase intermedia prevé la legislación procesal penal de manera expresa los efectos de la admisión de la acusación particular propia de la victima, cuando estatuye la parte final del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la admisión del referido instrumento le conferirá la cualidad de parte querellante a la victima; condición que como se puede evidenciar de autos y concretamente del auto de audiencia preliminar (folios 152 al 157) el cual desde ya propongo como prueba documental se reitera no tienen las victimas.
Lo anterior de ninguna manera es una aclaratoria odiosa contra la victima, ya que el Tribunal reconoce los derechos que como sujeto procesal que es distinto a la noción de parte tiene y en tal sentido comprende que conforme al ordinal segundo del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal (norma que se denuncia infringida por mi persona), la misma tiene derecho a ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en el, pero es que ese argumento se cae con el propio enunciado del derecho presuntamente conculcado, ya que los resultados del proceso en un sentido bastante amplio no son otros que las distintas resoluciones interlocutorias o definitivas que decidieran algún aspecto fundamental del proceso, que tampoco es el caso, ya que lo que se participó a las partes fue una determinación que había tomado el Tribunal como paso previo a una decisión; pero incluso al referirse a un sentido estricto pudiera interpretarse que los resultados del proceso en la forma que lo plantea la norma en cuestión no es sino la sentencia definitiva ya que el complemento del enunciado: “aun cuando no hubiere intervenido en él” a mi modo de ver ofrece un sentido de temporalidad en tiempo pasado, es decir obligación de notificar la decisión a quien durante el transcurso del proceso no ha intervenido en el, situación que a todo evento niego y rechazo, porque no está planteado ninguno de los dos supuestos expresados, porque no ha recaído ninguna decisión en forma de auto motivado que resuelva una incidencia o petición importante ni mucho menos una decisión definitiva.
Por si fuera poco dentro de las atribuciones establecidas a los Fiscales del Ministerio Público en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público se encuentra, “2º. Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso”, de tal manera que al notificar a este sujeto procesal que si es parte y que por demás interpuso la acusación que le dio el carácter de acusado al ciudadano FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN LANOY el Tribunal garantiza la protección del interés público por tratarse de un delito de acción pública, en cuya resolución el estado indudablemente tiene interés y que en todo caso no obstante los criterios de parte de buena fe que deben privar en la actuación Fiscal la orientación que lleva la acción propuesta por el estado es la misma que una vez pretendió la victima.
En cuanto al particular segundo, debo igualmente referir en mi descargo que la recusante fundamenta que estoy incurso en la causal genérica del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal por el hecho de parcialidad connotada hacia el acusado y su defensa y que en este caso es por que no la notifique, es decir a la defensa, de que había sido juramentado un perito para realizar el reconocimiento médico que se requiere, ahora bien, no me explico en que se basa la preferencia por la defensa bajo este argumento porque como bien lo refiere la victima-recusante pueden recusar la victima, el ministerio público y el imputado o su defensor, mas ninguno de esos tres sujetos procesales fue notificado de esa designación y juramentación del perito medico cardiólogo Doctor FELIX SÁNCHEZ; siendo ordenada la notificación de todos estos para una audiencia especial a los fines de resolver incluso con la asistencia del referido profesional de la medicina, habiendo sido consignado con antelación a la audiencia el informe presentado por el perito en cuestión y en el supuesto de que haya conculcado un derecho por no haber sido notificadas las partes y la victima, en todo sería en perjuicio de todos estos con lo cual la conducta o decisión del Tribunal dejaría les perjudicaría a todos y no únicamente a la victima y por consiguiente ello haría a su vez perder la connotada parcialidad en la que se fundamenta la causal genérica de recusación invocada.
Propongo como pruebas documentales las siguientes: PRIMERA: el auto de audiencia preliminar contenido en los folios del 152 al 157 de la pieza número II de la presente causa como prueba documental, ya que de la misma se deduce que la acusación particular de la victima fue declarada extemporánea y por consiguiente no se admitió la referida acusación de allí que no goce de parte querellante. SEGUNDA: las boletas de notificaciones libradas a los dos defensores, fiscal y acusado, insertad en los folios 307, 308, 309 y 311, respectivamente, de la segunda pieza de la presente causa, las cuales versan sobre la notificaciones libradas únicamente a las partes de la colaboración que se había requerido a dos instituciones hospitalarias privadas para que aportaran médicos que ad-honorem procedieran a realizar la evaluación médica del acusado.
Solicito que se de el tramite correspondiente a la recusación interpuesta y que sea declarada sin lugar con los pronunciamientos a que haya lugar .
El Juez Primero de Juicio,
Abog. Jesús Inciarte Almarza.
La Secretaria,
Abog. Mariela Morillo.