REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000009
ASUNTO : IL11-P-2000-000009
AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Siendo que en fecha 20 de Mayo del año en curso se levantare acta, contentiva de visita del penado FRANCISCO VALENTINO DE FREITAS CHAN MONTGOMERY, a la sede de éste Tribunal de Ejecución desde el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. DIEGO BAUTISTA URBANEJA” en Barcelona, Estado Anzoátegui, a solicitar el beneficio post- condena de Libertad Condicional, y en atención a su vez al oficio recibido por éste despacho de parte de directora de dicho Centro de Tratamiento Comunitario, de fecha 25 de Mayo del año en curso, en el que informa sobre la emisión de parte del equipo técnico de esa dependencia de un Informe Psico-social de pronostico favorable para el disfrute del precitado penado de la Formula de Prelibertad por él solicitada (Libertad Condicional), a tenor todo ello de lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal derogado, aplicable por ser la norma mas favorable al reo a tenor de lo previsto en el artículo 24 Constitucional y 553 del Texto Adjetivo Penal vigente; es procedente entonces verificar mediante el presente auto los demás extremos exigidos en el mencionado artículo 488 del derogado código, para el otorgamiento o no del solicitado beneficio
En tal sentido, del contenido inserto en actas, y atendiendo a los tres cómputos de pena realizados al penado en cuestión se desprende;
- Que el penado FRANCISCO VALENTINO CHAN MONTGOMERY DE FREITAS, fue condenado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 8 de Marzo del año 2000 por el Tribunal Primero de Control de éste Mimos Circuito Judicial Penal, tras acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, a la pena de 8 años de presidio y 1500 bolívares de multa, por la conjunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
- Que el penado fue detenido inicialmente en fecha 28 de Enero del año 2000, manteniéndose en situación de privación efectiva de libertad hasta el día 8 de Febrero del año 2002, fecha en que comenzó a disfrutar del Beneficio de Régimen a Establecimiento Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Alberto Canestri”, siéndole acordado por éste mismo Despacho, en fecha 30 de Junio del año 2003, transferencia a l Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Diego Bautista Urbaneja” en Barcelona Estado Anzoátegui, manteniéndose allí hasta el día de hoy (13-07-04); de lo que deviene entonces que el penado de marras tiene por un lado, un total de pena física (en reclusión) cumplida de 2 años y 11 días; mientras que por otro lado, tiene un total de pena cumplida bajo el disfrute del beneficio de Régimen Abierto de 2años, 5 meses y 5 días, siendo que sumadas ambas periodos de cumplimiento de pena, tenemos que el penado FRANCISCO VALENTINO CHAN MONTGOMERY DE FREITAS, tiene un total de pena cumplida, tanto física como beneficiada, de 4 años 5 meses y 16 días.
- Así mismo, al penado en cuestión le fueron hechas dos redenciones de pena por trabajo y estudio, en su favor, una de ellas en fecha 22 de Mayo del año 2001 por 6 meses de redención de pena solo por trabajo, y la otra en fecha 29 de Noviembre del año 2001 de 7 meses y 14 días, por estudios cursados, de lo cual deviene que éste tiene un total de pena redimida por trabajos realizados y estudios cursados de 1 año 1 mes y 14 días, los cuales sumados al total pena tanto física como beneficiada que éste tiene cumplida, nos da un total de pena cumplida de 5 años y 7 meses de la pena de 8 años a la que fuere condenado.
- Establecido lo anterior, y tomando en cuenta la pena de 8 años de presidio a la que fuere condenado el penado de marras, y que las dos terceras partes de esa pena impuesta viene a ser 5 años y 4 meses, tenemos entonces que el mismo tiene efectivamente cumplido de sobremanera, las dos terceras partes de la pena que le fuere impuesta, exigido como uno de los presupuestos para el otorgamiento de la Medida de Prelibertad de Libertad Condicional solicitada, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 488 del Copp derogado, aplicable en el caso in comento por ser la norma adjetiva que mas favorece al reo, en atención al artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente.
- A su vez, cursa en autos, del folio 198 al 201, informe evaluativo de conducta del penado, con pronostico favorable suscrito por la directora del Centro de Tratamiento Comunitario de Barcelona Estado Anzoátegui, así como por la Delegada de Prueba del penado, OMAIRA CUECHE DE TABATA, de fecha 17 de Mayo del presente año, en el que el concejo de evaluación de dicho Centro Comunitaria, a través de su personal técnico allí adscrito determinó como de pronostico favorable la futura conducta del mencionado penado ante el otorgamiento de la formula de Prelibertad de libertad condicional, tal cual lo exige el numeral 2 del mencionado artículo 488 del Copp derogado, como segundo y último requisito para el disfrute de tal medida beneficiaria de cumplimiento de pena.
Ahora bien, cumplidos como en efecto se encuentran ambos requisitos para que proceda la Formula de Prelibertad peticionada por el penado de marras de conformidad con lo exigido en el artículo 488 del Copp (derogado), es que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, en primer término ordena la Cesación de los efectos del beneficio de Régimen a Establecimiento Abierto que actualmente viene cumpliendo en el Centro de Tratamiento Comunitario de Barcelona Estado Anzoátegui, inicialmente otorgado en fecha 7 de Febrero del año 2002, por el Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, otorgando en su lugar, al penado en cuestión, el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad todo ello con lo pautado en el artículo 488 del Copp derogado, y así se decide.
En tanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 496 del Copp derogado, y a los fines del otorgamiento del precitado beneficio, al penado FRANCISCO VALENTINO CHANS MONTGOMERY DE FREITAS, éste se compromete formalmente, y ante éste despacho judicial, desde el momento en que sea impuesto de la presente decisión, a darle estricto y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones impuestas por éste Tribunal, las cuales se describirán a continuación de forma separada;
Primero: Prohibición de salida del Estado Anzoátegui sin la Autorización expresa de éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo.
Segundo: Fijar su residencia en el sector Trilla de San Benancio, Calle El Paraíso, Municipio Freites Número 14, Cantaura, Estado Anzoátegui, residencia ésta aportada en el examen de evaluación conductual, y en la cual residen su grupo familiar. No cambiar de residencia sin autorización expresa del Tribunal.
Tercero: Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cuarto: Presentación periódica, una vez cada 30 días por ante la Coordinación de Seguridad y Participación Ciudadana (antes Prefectura) adscrita a la Gobernación del Estado Anzoátegui, la cuales quedaran asentadas en los respectivos libros de presentaciones en esa dependencia del ese Estado.
Quinto: Presentarse periódicamente ante la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que así lo solicite el Delegado de Prueba adscrito a esa Unidad que le sea asignado. Dicho delegado de prueba será a su vez, el encargado de vigilar la futura conducta del penado en su proceso de reinserción social al cual está sometido, por lo que tendrá la obligación de mantener informado a éste Tribunal de Ejecución mediante periódicamente sobre la conducta y evolución de éste en el disfrute del beneficio aquí concedido, y así se decide.
Sexto: Realizar en su tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así se lo solicite éste Tribunal de Ejecución, labores de enseñanza del idioma Ingles, al personal que labore en cualquiera de las Instituciones o dependencias del Estado Venezolano, y así se decide.
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona Estado Anzoátegui, con copia certificada del presente auto, a los fines de que le sea designado un Delegado de prueba que vigilara y hará el seguimiento respectivo del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al penado para el disfrute del beneficio aquí concedido, y así se decide.
Se ordena igualmente oficiar, a la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana, adscrita a la Gobernación del Estado Anzoátegui para que reciba en calidad de penado al ciudadano MONTGOMERY CHANS DE FREITES FRANCISCO VALENTINO, y así lo registre en los libros de presentaciones respectivos que se llevan por ante esa dependencia de la Gobernación del Estado, y así se decide.
Se ordena remitir oficio exhorto con copia certificada del presente auto de concesión, a tenor de lo pautado en el artículo 474 del Copp derogado, al Tribunal de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que por sistema de distribución de asuntos penales reciba la presente comisión, a los fines que imponga de forma personal al precitado penado, en audiencia oral y pública, del contenido del presente auto de concesión de beneficio, así como de las condiciones de inexorable cumplimiento que en él se encuentran, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 476 del Copp derogado, exhortándolo del estricto cumplimiento de las mismas, so pena de revocatoria inmediata del beneficio aquí concedido tal cual lo dispone el artículo 497 Ejusdem, y así se decide.
Se Ordena Oficiar, con copia certificada del presente auto, a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Diego Bautista Urbaneja” en Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines de que remita a éste Despacho Judicial , Oficio de Egreso del referido Penado de ese Centro, una vez sea éste impuesto efectivamente y de forma personal, por el Tribunal de Ejecución Exhortado adscrito al Circuito Judicial Penal de ese Estado, del contenido del presente auto de concesión de beneficio, y así se decide.
Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA