REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2000-000003
ASUNTO : IK11-P-2000-000003
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL DE PRISIÓN CON SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD COMO PENA ACCESORIA
Visto el auto de Computo de pena de fecha 14 de Enero del año 2004, en el cual se determina que el penado HECTOR RAFAEL MORALES QUESADA, cumple la totalidad de la pena de 4 años y 8 meses de prisión que le fuere impuesta en el día de hoy, 14 de Julio del año 2004, es por lo que éste Tribunal de Ejecución pasa a realizar los siguientes pronunciamientos;
El penado Héctor Rafael Morales Quesada, fue detenido inicialmente en fecha 19 de Febrero del año 1999, por la presunta comisión del delito Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de su hermano VICTOR MANUEL MORALES QUESADA, manteniéndose en ésta situación de privación de libertad, hasta el 15 de Marzo del año 2002, fecha en la que le serían otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas a las de Libertad, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 477 del Copp derogado, aplicable en éste caso por ser la norma adjetiva que mas favorece al reo, el penado de marras cumplió una pena física de 3 años y 26 días, los cuales descontados a la pena física a la que éste fue condenado de 4 años y 8 meses de prisión, tenemos entonces que el penado de marras le faltaría por cumplir para la referida fecha 1 año y 7 meses de pena.
En fecha 28 de Febrero del año 2003, el hasta entonces acusado, fue condenado a sufrir la pena de 4 años y 8 meses de prisión, mas las penas accesorias a ésta, en sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Juicio publicada el día 18 de Marzo de es mismo año, manteniéndosele desde esa Sala de Audiencias la Libertad Limitada sometido a Medidas Cautelares Sustitutivas a las que venía sometido, en atención al contenido del Quinto aparte del artículo 367 del Copp vigente. A su vez, luego de recibido el asunto en éste Tribunal de Ejecución, éste mismo Juzgador emitió auto de ejecución de penas y computo de la misma en fecha 29 de Octubre, convocándose al efecto al precitado penado a los fines de la imposición del referido computo, y ejecución de la pena impuesta no siendo localizado éste, sino hasta el día 8 de Diciembre del año 2003, fecha en la que se celebró la audiencia de imposición y ejecución de la pena, y se ordenare ordenare a su vez, su reclusión, manteniéndose hasta la presente fecha Privado de Libertad, cumpliendo la pena que le restaba cumplir de 1 año 7 meses y 4 días de prisión.
En fecha, 12 de Enero del año 2004, éste mismo Tribunal de Ejecución le redime la pena por trabajos realizados durante su primer periodo de privación de libertad, la cual dio como resultado la redención en un 1 año de pena, que descontados a la pena de 1 año 7 meses y 4 días de prisión que restaba por cumplir, nos quedaría que el penado de marras le faltarían 7 meses y 4 días de pena por cumplir a partir de la fecha del auto del 9 de Diciembre del año 2003, por lo que en definitiva éste culminaría el cumplimiento de la pena de prisión que le restaba cumplir, el días de hoy 14 de Julio del año 2004, y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente descrito, éste Tribunal Único de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad que le Confiere la Ley, de conformidad con las facultades otorgadas en el numeral 2 del artículo 472 del Copp derogado, declara CUMPLIDA LA PENA DE PRISIÓN, que le fuera impuesta al penado HECTOR RAFAEL MORALES QUESADA, así como la accesoria a ésta, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, referida a la Inhabilitación Política mientras dura la pena principal (prisión), (ya cumplida), y así se decide.
Sin embargo, resta aún por cumplir el penado de marras la pena accesoria prevista en el numeral 2 del precitado artículo 16 del Código Penal, referida a la necesaria Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una Quinta parte de lo que dure dicha condena, una vez finalizada ésta. En consecuencia, se ordena al penado HECTOR RAFAEL MORALES QUEDASA, cumplir la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, representada en éste caso por la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana adscrita a la Gobernación del Estado Falcón ubicada en el Municipio Carirubana de ésta cuidad de Punto Fijo del Estado Falcón, (antigua Prefectura) cuya sede se encuentra adjunta a la Zona Policial Número 2 de ésta ciudad, ante la cual éste (penado) deberá presentarse a dar cuenta al referido Director de esa Oficina, de sus entradas y salidas del Municipio Carirubana, cada vez que sea requerido por éste, todo ello por un lapso de tiempo que no excederá 11 meses y 6 días a partir de la presente fecha, culminando dicha sujeción a vigilancia de tal autoridad, específicamente el día 20 de Junio del año 2005, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Penal Vigente, y así se decide.
A tales efectos, se ordena oficiar, a la Dirección de Seguridad y Participación Ciudadana, adscrita a la Gobernación del Estado Falcón, con sede en el Municipio Carirubana (antigua Prefectura), adjunto a la sede de la Zona Policial número 2, para que reciba en calidad de penado al ciudadano HECTOR RAFAEL MORALES QUESADA, y así lo registre en los libros respectivos que se llevan por ante esa dependencia de la Gobernación del Estado, a los fines establecidos en el artículo 22 del Código Penal Venezolano, y así se decide.
Se ordena a su vez, oficiar a la Dirección del Internado Judicial de la ciudad de Coro a los fines de imponer al penado en cuestión, del contenido del presente auto, imponiéndole especialmente y mediante el levantamiento de un acta suscrita por el penado y los demás presentes, la obligación que tiene dicho penado de sujetarse a la vigilancia de la autoridad en los términos descritos en el presente auto, como pena accesoria a la de prisión que le fuere impuesta, una vez ejecutada la boleta de excarcelación que dimane del presente auto. Dicha acta de imposición debidamente suscrita será remitida a la mayor brevedad a éste Despacho judicial, y así se decide.
Se ordena librar las respectiva boleta de excarcelación en favor del penado en cuestión, las cual se hará efectiva desde el mismo momento de su llegada al Internado Judicial de la Ciudad de Coro, a partir del día de hoy, previa imposición del contenido del auto de cumplimiento de pena al penado, con el debido levantamiento del acta antes descrita, y así se decide.
Notifíquese y Ofíciese a todas las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA