REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000016
ASUNTO : IK11-X-2004-000010
AUTO DECLINANDO COMPETENCIA
Visto el auto de fecha 6 de Junio del año en curso, por medio del cual se recibe por ante éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo previa distribución a través de Sistema Informático “IURIS 2000” instalado en ésta en ésta Dependencia Judicial, escrito de tres folios contentivo de Recusación interpuesta por los ciudadanos ROSALIA LEYTON DE TRUJILLO y JULIO WILLIAM TRUJILLO LEYTON, en su carácter de imputados en asunto penal signado con el número IK11-P-2003-000016, contra el Juez Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, abogado KERVIN VILLALOBOS, a los fines de que la misma (incidencia recusativa) sea resuelta por éste Tribunal, es oportuno destacar lo siguiente, antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la presente incidencia.
En fecha 13 de Marzo del año 2003, la Corte de Apelaciones de éste Estado, con sede en la Ciudad de Coro Estado Falcón, como Órgano Superior Jerárquico Jurisdiccional en materia Penal que es, de todos los Tribunales de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Falcón, tanto en su sede de Coro, como en la extensiones del mismo en las ciudades de Tucacas y Punto Fijo, extendió a todos los Tribunales de Primera Instancia Penal de dichas Extensiones (Tucacas y Punto Fijo) oficio signado con el numero CA-176/2003, en el cual anexaba copia simple de una decisión de fecha 6 de Marzo del año 2003 dimanada de esa Corte de Apelaciones, a los fines del cumplimiento de su contenido por parte de los Tribunales oficialmente participados. Dicha decisión de Corte refiere a cual debe ser el Tribunal Dirimente bajo cuya competencia recae el conocimiento de todas y cada una de las incidencias de recusaciones e inhibiciones que se planteen contra los Jueces de 1era Instancia Penal, en esas extensiones de Circuitos, aplicando “mutatis mutandis” un criterio del autor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en el cual, dicha Corte determina como otras localidades las extensiones tanto de Tucacas, como la de Punto Fijo, de esa ciudad de Coro en donde funciona dicha Corte de Apelaciones del Estado Falcón, por lo que dictaminan en dicha sentencia entre otras cosas, lo siguiente;
“Es de hacer notar, que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Orgánico Procesal Penal, remiten a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial para suplir la falta accidental que involucra el ejercicio de la reacusación o la inhibición, de modo que la tesis del prenombrado autor es aplicable mutatis mutandis a la materia penal; por lo tanto, el funcionario o funcionarios competentes para conocer de la incidencia de recusación o inhibición, así como de la causa principal, serían:
1. La causa principal deberá ser remitida a otro Tribunal de la misma categoría, el cual deberá conocerla sin paralizarla; en caso de no existir otro Tribunal de la misma categoría conocerá el o los suplentes del Tribunal cuyo órgano subjetivo fue recusado, en orden de elección. La convocatoria deberá hacerla el recusado, según el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. La incidencia de recusación correrá la misma suerte, pero para evitar que el mismo Juez que conozca la causa principal, sea quien decida si deberá mantenerse en dicho conocimiento al decidir la incidencia de recusación o inhibición, la remisión deberá hacerse a un Juez distinto al que le fue remitido la causa principal, de modo de mantener la transparencia de la que debe gozar la justicia por mandato constitucional. Si no hubiese otro Tribunal de la misma categoría, se remitirá las actuaciones al que conoce de la causa principal, sin perjuicio de que proceda a inhibirse del conocimiento de la incidencia, por lo que éste deberá convocar al respectivo suplente; garantizando así los postulados de imparcialidad y transparencia estipulados en el aludido texto magno.
Por tratarse de un nuevo criterio sobre la materia, se ordena remitir copia certificada de la sentencia a los Tribunales de Primera Instancia Penal con sede en Punto Fijo y Tucacas.
Omisis…”
En atención al mandato contenido en dicha decisión, dimanada por parte de éste Órgano Superior Jerárquico de todos los Tribunales de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, es que en reiteradas oportunidades tales Tribunales de 1era Instancia de ésta localidad, conocen y han conocido de diferentes incidencias de recusación planteadas por las partes en los diferentes juicios penales contra los tribunales de esté mismo Circuito Judicial Penal, creándose inclusive con ocasión a ello, una aplicación especial en el Sistema Informático “Iuris 2000” para la distribución de dichas incidencias entre los diferentes tribunales de igual competencia y categoría, como en efecto lo son, los Tribunales de 1era Instancia Penal en las diferentes funciones de Control, Juicio y Ejecución de ésta extensión de Circuito. Ello explica el porque es recibida la presente incidencia de recusación planteada contra el Juez Segundo de Juicio de ésta extensión del Circuito Judicial Penal, en éste Tribunal de Ejecución, actuando como Tribunal Dirimente para el conocimiento y decisión de tal incidencia a tenor de lo preceptuado en el artículo 95 del Copp en sintonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en estricto acatamiento a su vez a la precitada decisión dimanada de la Corte de Apelaciones de éste Estado.
Ahora bien, en fecha 9 de Julio del año en curso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo del Justicia, dictaminó sentencia número 1289 expediente número 03-3274, con ocasión consulta obligatoria con esa Sala de decisión de Amparo Constitucional dimanada de la Corte de Apelaciones de éste Estado, relacionada precisamente con la resolución que hiciera esa alzada (Corte Apelaciones del Estado Falcón) de acción una de amparo intentada contra una Juez de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, al resolver ésta, una incidencia de recusación de una Juez de Juicio de éste mismo Circuito. La decisión que dimanara de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya aplicación es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República refiere lo siguiente en uno de sus apartes;
“Ahora bien, llama poderosamente la atención de ésta Sala Constitucional el que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, al conocer de la acción de amparo presentada por la juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto fijo, por la presunta violación del debido proceso y de su derecho a la defensa en la incidencia de recusación, declarara con lugar el amparo por violación del debido proceso en el que incurrió la juez de control al no notificar a la juez recusada de la realización de la audiencia especial, y no se percatara que la violación mas flagrante al debido proceso fue que el juez que conoció, sustancio y decidió la incidencia de recusación, era un juez a todas luces incompetente, ya que, de conformidad con los artículos anteriormente transcritos, el competente para conocer de la recusación de un juez de juicio es la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal y no un juez de control.
En consecuencia, lo procedente era declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por ser esta incompetente para conocer de la recusación, y retrotraer el proceso al momento en que esa Corte de Apelaciones – juez competente de conformidad con la ley- le de entrada al escrito de recusación presentado por el abogado …omisis”,.
Del extracto de la sentencia antes mencionada dimanada de dicha Sala Constitucional, se evidencia en forma meridiana, que el criterio sostenido por la referida Corte de Apelaciones del Estado Falcón trascrito anteriormente, e impuesto como un mandato a los demás Tribunales de 1era Instancia en lo penal de distintas extensiones del Circuito Judicial Penal de Falcón, en Punto Fijo como en Tucacas, debe ser desestimado, en Función del contenido de ésta decisión dictada en sede Constitucional por la Sala de nuestro máximo Tribunal, cuyos criterios interpretativos si son de carácter normativos si refiere a interpretaciones de normas y principios de rango Constitucional, o por lo menos directivos, para todos los Tribunales de la Republica, cuando su interpretación no sea de normas Constitucionales, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 335 Constitucional.
En atención a ello, y como quiera que cursa por ante éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas, incidencia de recusación planteada contra un Juez de Primera Instancia en lo penal de éste Mismo Circuito Judicial Penal en funciones de Juicio, es que en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Copp en estricta y concordante relación con el artículo 48 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, éste Tribunal de Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión de Punto Fijo se declara Incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente incidencia a tenor de lo preceptuado en el artículo 77 del Copp, declinando por efecto de ello formalmente la competencia en la Corte de Apelaciones del Estado Falcón con sede en la Cuidad de Coro, y así se decide.
Se ordena remitir la totalidad de las actas contentivas de la presente incidencia con oficio explicativo, a la mencionada Corte de Apelaciones del Estado Falcón, así como que se ordena notificar suficientemente a la parte recusante. Notifíquese Ofíciese y Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA CAROLINA ROVIRA