REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000020
ASUNTO : IL11-P-2000-000020


AUTO REQUIRIENDO INFORME PSICO SOCIAL DEL PENADO
PARA PROVEER LIBERTAD CONDICIONAL PETICIONADA

Siendo que en fecha 7 de Julio del año en curso, fuera recibido por ante éste Tribunal “Informe de Postulación a Libertad Condicional” dimanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Angulo Ariza” ubicado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en el que pronostican favorablemente al penado YONDER RAMOS CASTILLO, quién se encuentra allí recluido desde el 30 de Abril del año 2002, tras estar gozando de la formula de prelibertad de Régimen a Establecimiento Abierto en ese Centro de Tratamiento, es oportuno destacar lo siguiente.

Del contenido del artículo 488 del Copp derogado, aplicable en éste caso por ser la Norma Adjetiva de mas beneficiosa aplicación al reo, en atención a lo preceptuado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente, para la concesión de la Formula de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional, es necesario que concurran dos requisitos;

1.- que el penado haya efectivamente cumplido las dos terceras partes del tiempo impuesto en la pena

2.- que exista un pronóstico favorable sobre la futura conducta del penado en el goce de tal formula de prelibertad post- condena.

En atención a ello, del contenido cursante en actas se evidencia el cumplimiento del primer requisito de tiempo para el otorgamiento de tal gracia, toda vez que el penado de marras, fue inicialmente detenido el día el 25-02-2000, y liberado bajo el otorgamiento de un Régimen a Establecimiento Abierto el día 29 de Abril del año 2002, de lo cual deviene en atención al lo preceptuado en el artículo 477 del Copp derogado, que cumplido físicamente una pena de 2 años 2 meses y 4 días, que sumados al tiempo de 2 años 2 meses y 21 días durante el cual se ha mantenido disfrutando éste de dicha Formula de Prelibertad otorgada hasta la presente fecha (21-07-04), nos da una total 4 años 4 meses y 25 días de cumplimiento efectivo de pena, que aunados a su vez, a la redención de pena por estudio y trabajo que se le hiciera en fecha 29 de Abril del año 2002, de 1 año y 4 meses, nos da una total de pena cumplida y redimida de 5 años 8 meses y 25 días, tiempo éste de pena cumplida que supera ciertamente, las dos terceras partes de cumplimiento de pena impuesta que exige el mencionado artículo 488 del Copp derogado en su numeral primero.

Ahora bien, descrito lo anterior y cumplido efectivamente como en efecto se encuentra para el penado, el requisito del tiempo de cumplimiento de pena para optar por el disfrute de tal medida beneficiosa, considera éste Juzgador, que faltaría aún por satisfacer el cumplimiento del numeral 2 del mencionado artículo 488 requisito del informe de una futura conducta de pronostico favorable en el disfrute de la Liberad Condicional, no obstante cursar en actas un informe denominado “de Postulación” para el goce de tal beneficio de Libertad Condicional dimanado por el propio Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Angulo Ariza” suscrito por el delegado de Prueba del penado, así como por las demás funcionarios que allí laboran en el que se pronuncian estos favorablemente sobre el otorgamiento de tal Beneficio. Tal falta aún del precitado requisito considerada por éste Despacho, se encuentra basada en que dicho informe de pronostico favorable al que se refiere en numeral 2 del artículo 488 del Copp derogado, debe contener, además de una evaluación conductual por parte del Delegado de Prueba que se realiza en base al tiempo de cumplimiento de la medida de Prelibertad a la cual se encuentra el penado inicialmente sometido, una evaluación psicológica del penado practicada por un especialista en la materia (Psicólogo) a los fines de determinar verdadero perfil de éste ante la concesión de una beneficio de mayor amplitud libertaria como lo es una Libertad Condicional, por lo que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, a los fines de pronunciarse sobre la concesión o no del beneficio post- condena de Libertad Condicional a favor del penado YONDER CASTILLO RAMOS, requiere la evaluación psico-social del penado, asentado en el respectivo informe, el cual deberá ser practicado en éste caso, por el Equipo Técnico (incluyendo Psicólogo) adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracay Estado Aragua, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 488 del Copp derogado, y así se decide.

En atención al anterior pronunciamiento, se ordena oficiar suficientemente a dicha Unidad Técnica a los fines de evaluar psico socialmente al penado en cuestión y determinar así, su futura conducta para el eventual goce de la Formula de Prelibertad denominada Libertad Condicional. Dicho informe, una vez realizado deberá ser remitido a la mayor brevedad posible éste Despacho Judicial, a los fines del pronunciamiento respectivo, y así se decide.
Se ordena a su vez oficiar al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Angulo Ariza con copia certificada del presente auto motivado, a los fines de la imposición del mismo al penado YONDER CASTILLO RAMOS, y así se decide.
Notifíquese a las partes, Ofíciese y Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA CAROLINA ROVIRA