REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000020
ASUNTO : IL11-P-2001-000020


AUTO DECLARANDO IMPROCEDENCIA DE RATIFICACIÓN DE PERMISO DESPECIAL SUPERVISADO YA CONCEDIDO A UN PENADO POR UN ORGANO DEL PODER PÚBLICO INCOMPETENTE


Visto el oficio número 736-2004, de fecha 8 de Julio del presente año, dimanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Francheschi”, en el que faliblemente le solicitan a éste Despacho Judicial, les ratifique la concesión de “Permiso Especial Supervisado”, ya otorgado por los funcionarios adscritos a ese Centro, al penado JIMMY ENRIQUE MORA RIVAS en fecha 10 de Febrero del año 2004, cuya causa penal post- condena se sigue por ante éste Tribunal Único de Ejecución, es oportuno destacar lo siguiente.

Previo a la resolución de dicha solicitud por ese Centro de Tratamiento peticionada, es necesario indicar textualmente el contenido del numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor;

“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo relativo a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de l pena;
2. omisis…”

Ahora bien, del artículo parcialmente trascrito así como de los parágrafos antes resaltados se desprende, entre otras cosas, que es única, exclusiva y privilegiada la atribución o competencia de los Tribunales de Ejecución, en cuanto a la concesión u otorgamiento de cualquier medida, beneficio o formula que implique la LIBERTAD de un sujeto procesal que haya adquirido la cualidad de penado, luego de ser dictaminada contra él una condena penal por sentencia definitivamente firme.

Partiendo entonces de ésta premisa, preceptuada en una Ley Orgánica como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, de clara y unívoca interpretación jurídica además, hasta para el mas humilde de los lectores, causa enorme desconcierto y preocupación en éste Juzgador el contenido del acta cursante al folio 117 del presente asunto penal seguido en fase post- condena por éste Tribunal de Ejecución contra el penado YIMMI MORA RIVAS, fechada el día 10 de Febrero del año 2004 y suscrita por 7 de los funcionarios adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Francheschi” incluyendo su directora, en la cual le participan a éste Tribunal de Ejecución textualmente lo siguiente;

“En Valencia, a los 10 días del mes de Febrero del año Dos Mil 04 reunidos en la sede del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Francheschi, la directora Lic. Neudy Malpica, los Delegados de Prueba Abg. Mariela Tovar, el funcionario de Custodia de Guardia y la Sra. Vilma Montero Secretaria considerando lo contemplado en los artículos del Reglamento Interno que rige a los Centros de Tratamiento Comunitario y que se trascriben a continuación: ARTÍCULO 39. “Los permisos implican la ausencia temporal del Residente del Centro y se clasifican en . 1.- Ordinarios; 2.- Extraordinarios y 3.- de Supervisión Especial”. Articulo 41: “Los permisos extraordinarios son concedidos a los residentes por el Consejo de evaluación, al concurrir circunstancias especiales…omisis
Articulo 44: “Todos estos permisos se otorgaran de manera progresiva, en atención a la evolución positiva por el residente en todas y cada una de las áreas de asistencia.” Se procede a otorgarle Permiso Especial Supervisado, con presentación cada 8 días al Centro, al residente Mora Rivas Jimmy, Cédula de Identidad 14.108.507, quién se compromete a cumplir a partir de ésta misma fecha las siguientes condiciones:
1. Dar cumplimiento a las presentaciones y entrevistas pautadas por el Delegado de Prueba asesor.
2. Prohibición de Conducir vehículo automotor.
3. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes.
4. Omisis…

Todo lo planteado en ésta acta quedó establecido de común acuerdo entre representantes de Tribunales y Fiscalía de Ejecución de éste Centro de Tratamiento Comunitario, en reunión efectuada en la sede del Palacio de Justicia en fecha 08 de Febrero 2001, donde se levantó acta al respecto. Leída la presente conformes firman.


DIRECTORA


DELEGADO DE PRUEBA DELEGADO DE PRUEBA

DELEGADO DE PRUEBA DELEGADO INSTITUCIONAL


FUNCIONARIO DE CUSTODIA SECRETARIA”



Transcrita parcialmente el contenido de la mencionada acta y del resaltado que hace éste Tribunal de ella, se vislumbra la mas evidente y flagrante violación por parte de los funcionarios del Centro de Tratamiento “Dr. Andrés Grisanti Francheschi” que la suscriben del numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal antes en parte trascrito en el presente auto, violación ésta que se materializa en una completa USURPACIÓN DE LAS FUNCIONES PROPIAS de éste Tribunal de Ejecución de cuyo numeral se extrae la de decidir todo lo relativo a la libertad del penado en el cumplimiento de los beneficios post- condena que le fueren previamente otorgados, de lo que deviene, que la Junta Directiva de ese Centro de Tratamiento Comunitario, al conceder así un mal llamado “Permiso Especial Supervisado” al penado JIMMY MORA RIVAS, incursionaron al humilde criterio de éste Juzgador, en un DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL que por ley orgánica tiene atribuida solo éste Tribunal de Ejecución de Penas del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, con relación al mencionado Penado, de suerte que le otorgaron sin facultad legal para ello, una Libertad Condicional al penado en cuestión.

Aunado a lo anteriormente razonado, con tal concesión del precitado permiso especial supervisado al penado de marras, de parte de las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario antes mencionado, sin ser funcional ni legítimamente competentes para ello, en atención a la previa existencia de un norma adjetiva de naturaleza orgánica que atribuye exclusivamente tal competencia en éste Órgano Jurisdiccional (Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad), se violenta de forma tajante el artículo 137 Constitucional atinente a las atribuciones que tiene constitucional y legalmente asignadas los diferentes órganos del Poder Publico Nacional, a las cuales éstos deben sujetarse, so pena de incursionar su vez, en el supuesto fáctico Constitucional previsto en el artículo 138 de nuestra Carta Magna, de suerte que los actos que dimanen de una autoridad usurpara son totalmente ineficaces y nulos.

Considera a su vez éste Juzgador que tal situación se agrava aún mas, y para colofón de males, con una solicitud dimanada de ese Centro de Tratamiento dirigida a éste Tribunal en la cual, indudablemente se pretende que éste despacho Judicial legitime mediante una llamada “RATIFICACIÓN DEL PERMISO ESPECIAL” ya CONCEDIDO por la Junta Directiva de ese Centro, la inconstitucional, ilegal, irregular e incompetente concesión de tal permiso otorgado al penado en fecha 10 de Febrero del año en curso, con la cual (ratificación de permiso así solicitada), incurriría a su vez, e irremediablemente éste tribunal, en la ratificación de una violación al debido Proceso Post- Condena del penado en cuestión, al ratificar un permiso, que a todas luces NO EXISTE en el ordenamiento legal vigente, y que por demás fue concedido por un ente del estado incompetente funcionalmente para ello, usurpando funciones propias de éste ente Jurisdiccional, de lo cual deviene la improcedencia por inconstitucionalidad e ilegalidad de tal solicitud, así como por la ilegitimidad del órgano adscrito al Ministerio de Interior y Justicia que así lo otorgó.

En tanto, y como consecuencia de lo antes motivado, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, declara la improcedencia de tal solicitud de ratificación de permiso especial supervisado concedido al penado YIMMY ENRIQUE MORA RIVAS, peticionada por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Francheschi”, con sede en Valencia Estado Carabobo, de conformidad todo ello con las facultades conferidas a éste Tribunal de Ejecución en el artículo 479 del Copp y así se decide.

A su vez, éste Tribunal de Ejecución en uso de las facultades conferidas en los artículo 334 Constitucional, en estricta y concordante relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la flagrante usurpación de funciones propias de éste Tribunal en la que incurriera la Dirección del Centro de Tratamiento “Dr. Andrés Grisanti Francheschi” violentando así el artículo 137 Constitucional e incurriendo en el supuesto constitucional previsto en el 138 ejusdem, materializada dicha infracción con el asentamiento de un acta fechada el 10 de Febrero del año 2004, en la cual se concede permiso especial supervisado al penado YIMMY ENRIQUE MORA RIVAS, es que éste Tribunal de Ejecución, aplicando la Tutela Judicial Constitucional, decreta a tenor de lo preceptuado en el articulo 191 del Copp, la Nulidad Absoluta de la mencionada acta fechada el 10 de Febrero del año 2004, que riela al folio 117 del asunto penal seguido por ante éste Tribunal de Ejecución de Penas, así como la nulidad de los efectos que de esta dimanaren al momento de su levantamiento, por parte de las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Francheschi”, y así se decide. Con ocasión del anterior pronunciamiento, se ordena a las autoridades de ese Centro de Tratamiento recibir en dicho Centro con el carácter de residente, al penado YIMMY ENRIQUE MORA RIVAS, cuyo permiso especial quedó por disposición del presente auto totalmente anulado, y así se decide.

Como quiera que en el presente auto se hizo uso de la Tutela Judicial Constitucional prevista en el artículo 334 Constitucional y 19 del Copp, luego de observado del contenido que riela en actas, la flagrante violación del artículo 137 Constitucional e incursión por ende, en el supuesto factico constitucional previsto en el artículo 138 ejusdem, por una evidente usurpación de funciones Jurisdiccionales en la que incurriere un Órgano de Poder Publico Nacional adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, se ordena remitir a través de oficio, copia certificada de la totalidad de las actuaciones que aquí rielan, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de ésta oficiosamente revise el contenido del presente fallo, dando cumplimiento así a lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 336 Constitucional, y así se decide.

Se ordena oficiar a su vez, con copia certificada de la presente decisión al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que se tomen los correctivos pertinentes, evitando así similares situaciones, y así se decide.

Se libra a su vez, orden requisitoria al penado YIMMY ENRIQUE MORA RIVAS, la cual se expedirá a través de oficio, dirigido a todos los órganos de investigaciones principales y auxiliares del Estado Carabobo, a los fines de que procedan a la localización y aprehensión inmediata del precitado penado, la cual se realizará respetando siempre sus derechos Fundamentales, inherentes a toda persona, siendo que una vez aprehendido, deberán conducirlo al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Francheschi, a los fines de que continué allí recluido en el cumplimiento de la pena de presidio que le fuere impuesta, bajo la concesión del beneficio post- condena que disfruta desde el 29 de Noviembre del año 2001, consistente en Régimen a Establecimiento Abierto, y así se decide.

Librense las respectivas boletas. Notifíquese a las partes. Ofíciese y Cúmplase.



EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA