REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000131
ASUNTO : IP11-P-2003-000131
AUTO DE COMPUTO DE PENA
Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones por ante éste tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 14 de Junio del año en curso, contentivas de asunto penal en el cual fue condenado el ciudadano RONNY MIGUEL LEAL, en sentencia proferida por el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de Junio de éste mismo año, siendo que éste se acogiere en la mencionada audiencia al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que fuere condenado a sufrir la pena de 4 años de presidio por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 Ejusdem, quedando firme la misma por auto de fecha 9 de Junio del presente año, dictado por ese mismo Tribunal de Control, es por lo que procede éste Despacho de la manera siguiente.
En atención a los requerimientos que preceptúa el artículo 482 del Copp, procede éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzara éste a disfrutar de la Formula Alternativa de la libertad (la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) si fuera el caso, o las Formulas de Libertad Anticipada como lo son el régimen de Establecimiento Abierto, el Trabajo fuera del Establecimiento de reclusión o la Libertad Condicional, además de la fecha en que puede convertírsele la pena de Prisión a la que fue condenado por la pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.
A tal evento;
- Dicho penado le fue detenido inicialmente en fecha 13 de Diciembre del año 2003, siéndole ratificada tal detención en fecha 16 del mismo mes y año, tras serle dictada la medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, manteniéndose el tal situación procesal (Privado de Libertad) hasta inclusive, luego de ser condenado en fecha 14 de Junio del año 2004, en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, tras acogerse al Procedimiento de Admisión plena de los hechos, siendo que pasó a ésta fase de Ejecución de Sentencia, sometido aún a la Medida de Privación de Libertad que le fuera impuesta, por lo que en atención a ello, el penado en cuestión le es computable para el descuento de ola pena que le fuera impuesta, el tiempo que ha permanecido privado de libertad desde la fecha de su detención inicial, el día 13 de Diciembre del año 2003 hasta el día de hoy 23 de Julio del año 2004, de lo cual deviene, que el penado de marras ha cumplido hasta el día de hoy, 7 meses y 10 días de la pena de 4 años de presidio que le fuera impuesta, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 484 Ejusdem, y así se decide.
- En atención a ello, restando los 7 meses y 10 días físicos de cumplimiento de condena que al efecto ha cumplido el penado en cuestión de la pena de 4 años de presidio impuesta a éste nos quedaría que a éste le falta por cumplir una pena de 3 años 4 meses y 20 días de presidio, cuya fecha exacta de culminación es el día 13 de Diciembre del año 2007, y así se decide.
- Ahora bien, en virtud de que el penado lo fue por una de las modalidades del tipo penal rector de Robo, aunado a que se acogió al procedimiento por Admisión de Hechos, y la pena que le impusieran a éste fuere mayor a 3 años, éste se encuentra excluido para el eventual goce de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 493 y 494 en su último aparte, y así se decide.
- En relación a las formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado en cuestión, comenzará a optar por cada uno de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación del artículo 493 del Copp, atendiendo a la fecha cumplimiento de la mitad de la pena que le fuere impuesta de la siguiente manera;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente la mitad de la pena de 4 años de presidio impuesta específicamente en fecha 13 de Diciembre del año 2005, y así se decide.
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta de 4 años de presidio, en fecha 13 de Diciembre del año 2005 y así se decide.
- Libertad Condicional; luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir al día siguiente de cumplir 2 años y 8 meses de pena, específicamente en el día 13 de Agosto del año 2006, y así se decide.
- A su vez, el referido penado podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas partes de la pena impuesta, específicamente luego de cumplir 3 años de pena impuesta, los cuales se cumplen específicamente el día 13 de Diciembre del año 2006, y así se decide.
Se ordena la imposición personal del presente auto de computo de pena al ciudadano RONNY MIGUEL LEAL, en la sede del Internado Judicial de la Cuidad de Coro, de parte de éste mismo Tribunal de Ejecución de Penas, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 482 del Copp, y así se decide.
Se ordena a su vez, libara sendos oficios, con dos copias certificadas del presente auto de computo de pena, uno de ellos dirigido a la Dirección del Internado Judicial de Coro en el Estado Falcón, y otro dirigido a la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA