REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000018
ASUNTO : IL11-P-2000-000018


AUTO DE REFORMA DEL TÉRMIINO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

Revisada detalladamente como en efecto ha sido en presente asunto, signado con el número IL11-P-2000-000018, en el que aparece como penado WILLIAMS ROBERTO ROJAS REYES, así como el Informe anexo al mismo, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de éste Estado, en el que informan a éste Despacho la finalización del lapso de Régimen de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado al penado en fecha 20 de Junio del año 2000, se hace necesario al efecto, la realización de un nuevo computo de pena a los fines de determinar de forma mas exacta y precisa el tiempo que ha permanecido éste efectivamente privado de libertad, así como el tiempo en que éste ha permanecido sometido al beneficio de Suspensión de Condicional de pena que le fuere otorgado, todo ello a los fines de determinar efectivamente si se encuentran cumplido tal régimen de Suspensión de Pena, y así verificar si se encuentra ésta cumplida. En tal sentido;

En fecha 21 de Diciembre del año 1999 fue presentado en Audiencia Oral de Presentación el hoy penado WILLIAMS ROBERTO ROJAS REYES por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo en accidente de Transito y Omisión de Socorro, en perjuicio de DIEGO JESUS ACOSTA COELLO, siendo que luego haber sido presentado en audiencia Oral al Juez de Control respectivo en esa misma fecha le acordare al efecto Medidas Cautelares Sustitutivas atinentes al numeral tercero del artículo 265 del Copp derogado, obteniendo su libertad limitada en esa misma fecha.

En fecha 18 de Enero del año 2000, le fue realizada Audiencia Preliminar por parte del Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, siéndole ordenada en dicha audiencia su Enjuiciamiento con el carácter de acusado por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Omisión de Socorro, siéndole mantenida la Medida Cautelar Sustitutiva que venía ya disfrutando (libertad Limitada).

En fecha 9 y 10 de Mayo del año 2000 se llevó a cabo Juicio Oral y Público en cual se le Condeno por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Omisión de Socorro previstos y sancionados en los artículos 411 y 440 ambos del Código Penal, por lo que se le condena a cumplir la pena de 5 años de prisión mas las accesorias de ley, así como al pago de una multa de 500 Bolívares pagaderos en la Oficina del Ministerio de Hacienda recaudadora de Impuestos, siéndole a su vez, y en esa misma fecha revocada la Medida Cautelar Sustitutiva que venia disfrutando, ordenándose al efecto, su reclusión para el cumplimiento de dicha condena en el Internado Judicial de la Ciudad de Coro.


Ahora bien, luego de quedar definitivamente firme la anterior sentencia condenatoria por auto de fecha 9 de Junio del año 2000 dictado por el propio Tribunal de Juicio que dictamina la condena, se recibieron las actuaciones contentivas del presente asunto en éste Tribunal de Ejecución mediante auto de recibo de actuaciones de fecha 14 de Junio del año 2000; llamando mucho la atención de quién aquí juzga, que con una día antes (13 de Junio del año 2000) de que se recibieran las actuaciones en éste Tribunal de Ejecución, ya se había recibido por ante la Unidad de Alguacilazgo adscrita a éste Circuito, solicitud del defensor Público Primero asignado al penado en el caso in comento abogado EDER JOEL HERNANDEZ, peticionando a éste despacho regentado en ese momento por un Juez Suplente, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, aplicable para la fecha en razón de ser la norma procesal aplicable vigente para la fecha de comisión del delito por el que fuera condenado el hoy penado.

No obstante lo anterior, llama mucho mas la atención de éste Juzgador actuando como Juez de Ejecución de Penas en el presente caso, que en fecha 20 de Junio del año 2000, el juez suplente que en ese momento regentaba éste despacho le concediera en fecha 20 de Junio del año 2000 el beneficio Post- Condena de Suspensión Condicional de la Pena solicitado, al penado de marras, sin habérsele realizado aún, el Informe Psico Social que preceptúa los artículo 12 y 13 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y sin constar además en actas, la certificación de los antecedentes penales debidamente emitidos por la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia a tenor de lo exigido en el numeral 1 del artículo 14 de la mencionada Ley de Beneficios. Vale la pena acotar, que en efecto cursa en actas del folio 45 al 50, el informe Psico Social dimanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, exigido para el otorgamiento del precitado beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, pero el mismo fue recibido por éste Tribunal de Ejecución en fecha 28 de Junio del año 2000, es decir, 8 días después de haber sido ya otorgado el mencionado beneficio por parte del Tribunal de Ejecución.

Tal concesión así de dicho beneficio, con la falta absoluta de tales requisitos fundamentales para su otorgamiento deviene, a criterio de quién aquí se pronuncia en IRREGULAR, y ello (concesión del beneficio) produjo consecuencialmente, la libertad del penado en fecha 21 de Junio de ese mismo año, suspendiéndosele al efecto y condicionalmente, la ejecución efectiva de la pena de prisión que le fuere impuesta, hasta el día 5 de Julio del año 2004, sometido a unas condiciones de inexorable cumplimiento.

En otro orden de ideas, de la secuencia antecedental antes descrita se evidencia, que el hoy penado cumplió físicamente (privado de libertad) desde la fecha de su condena en juicio Oral (10-05-2000) hasta la concesión en forma irregular de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 21-06-2000, 1 mes y 11 días, de los 5 años de pena de prisión a los que fue condenado. dicho tiempo de cumplimiento físico de pena sumados al tiempo en que éste se le ha mantenido Suspendida Condicionalmente la Ejecución de la Pena hasta el día 5 de Julio del año 2004, que no es otro que 4 años y 15 días de suspensión, nos da un total de 4 años 1 mes y 26 días de pena efectivamente cumplida de parte del penado, faltándole al efecto, desde el día 05 de Julio del año en curso, cumplir un total de pena de 10 meses y 4 días, los cuales se cumplen efectivamente en fecha 9 de Mayo del año 2005. En atención a ello, considera éste Juzgador que el término de Suspensión Condicional de la Pena que le fuere otorgada al penado WILLIAM ROBERTO ROJAS REYES, en fecha 20 de mayo del año 2000, hasta el día 5 de Julio del presente año 2004, fue errada en cuanto a la fecha de finalización, toda vez que el Juzgador encargado para la época de éste despacho de Ejecución, debió en todo caso fijar como término de la Suspensión acordada en día 9 de Mayo del año 2005, todo ello a tenor de lo pautado en el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, que pauta como término de la Suspensión Condicional de la Pena un lapso hasta de 5 años.

Ahora bien, como consecuencia del error de computo de pena antes observado, que incide a su vez, en el termino por el cual se otorga el beneficio de Suspensión Condicional de Pena ya otorgado al penado, es que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, de conformidad con el último aparte del artículo 475 del Copp derogado, Rectifica el Computo de Pena hecho al penado en cuestión mediante auto de fecha 15 de Junio del año 2000, declarando al efecto que la pena de de 5 años de prisión que a éste le fuere impuesta culminarán en fecha 9 de Mayo del año 2005, y así se decide.

En atención al anterior pronunciamiento, y como quiera que la fecha de culminación de la pena que le sea impuesta al penado incide directamente en el término del lapso del Beneficio de Suspensión Condicional de Pena que le fuera acordado, es por lo que éste Tribunal de Ejecución ordena a su vez, mantener el período de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal del ciudadano WILLIAMS ROBERTO ROJAS REYES, hasta el cumplimiento definitiva de ésta en la fecha antes indicada (09-05-05), con el cabal y estricto cumplimiento de parte del penado de todas y cada una de las condiciones impuestas en el auto de otorgamiento del mismo, dictado en fecha 20 de Junio del año 2000, a tenor todo ello de lo preceptuado en el Artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal derogada, y así se decide.

Aunado a lo anteriormente resuelto por éste Tribunal atinente a la fecha exacta de cumplimiento de pena del reo en cuestión así como la fecha exacta de culminación del término de Suspensión Condicional de la Pena de Prisión que le fuere impuesta, observa éste Juzgador, que de las actuaciones cursantes en actas no se observa que el penado de marras haya procedido como en efecto le fuera impuesto, con el cumplimiento de la pena de Multa que también le fuera impuesta por la comisión del delito de Omisión de Socorro, por el Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, el cual le otorgare un plazo no de 30 días para que hiciera efectivo el pago de 500 bolívares por ante la Oficina recaudadora de impuestos del Ministerio de Hacienda respectiva. En atención a ello, es que éste Tribunal Unico de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, ordena a su vez, al penado WILLIAMS ROBERTO ROJAS REYES, cedulado 9.580.657, cancelar efectivamente la cantidad de 500 Bolívares por concepto de Multa ya impuesta, con ocasión a condena penal que le hiciera el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Mayo del año 2000, por la comisión del delito de Omisión de Socorro, y así se decide. La cancelación de tal MULTA la hará efectiva el penado mediante planilla de pago debidamente recibida por ante la oficina recaudadora de impuestos del Seniat Punto Fijo, adscrita al Ministerio de Hacienda, siendo que una vez ejecutado el pago y sellada la planilla de Multa a nombre del penado de marras por ese ente recaudador, ésta (planilla de pago de multa) deberá ser consignada en copia, en un plazo que no excederá de 30 días hábiles contados a partir del día de la notificación del presente auto, al penado cuestión, por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, con la advertencia de éste despacho al precitado penado, que la omisión de su parte de la anterior cancelación y consignación de la multa de 500 Bolívares que le fuere impuesta como pena principal no corporal, dará lugar a la conversión por parte de éste tribunal de Ejecución de la misma (multa) en pena de prisión, a razón de 1 día de prisión por cada 30 bolívares de multa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 50 del Código Penal Venezolano, en virtud de las facultades conferidas a éste Tribunal para la conversión de penas en el numeral 1 del artículo 479 del Copp, y así se decide.

A su vez, evidenciado por éste Juzgador como en efecto fue el otorgamiento en forma irregular del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado en cuestión, en fecha 20 de Junio del año 2000, de parte del Juzgador para la fecha regente de éste Tribunal de Ejecución, se ordena expedir copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente pieza cursante en éste Tribunal de Ejecución, y remitirlas a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de que éste Órgano a través de su presidente, considere lo pertinente y participe con expedición de la totalidad de las copias así remitidas, a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se establezca las eventuales responsabilidades disciplinarias que haya lugar, en virtud de la concesión de un beneficio post- condena a un penado, con total omisión de los requisitos de procedencia para tal otorgamiento, de conformidad con los exigido en los artículo 12, 13 y 14 en su numeral 1 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y así se decide.

Se ordena así mismo remitir oficio a la Dirección General de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia a los fines de que remiten a la brevedad del caso, los registros de antecedentes penales que ante esa dependencia pueda tener el penado WILLIAMS ROBERTO ROJAS REYES, cedulado con el número 9.580.657, y así se decide.

Se ordena oficiar a al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con copia certificada del presente auto., aclarando que deberá el delegado de Prueba asignado al penado continuar con su vigilancia y control periódico, informando mensualmente a éste despacho, sobre la conducta del mismo hasta la culminación de termino de la Suspensión Condicional de la Pena aquí reformado, en fecha 9 de Mayo del año 2005, y así se decide.

Líbrese la respectiva boleta de Notificación al penado de marras con copia certificada del presente auto, a los fines de que cumpla con lo ordenando por el Tribunal.

Líbrense a su vez, las demás boletas de notificación dirigidas a todas las partes interesadas en el presente asunto. Cúmplase y Ofíciese .

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA CAROLINA ROVIRA