REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2003-000003
ASUNTO : IL11-P-2003-000003

AUTO DE ACUMULACIÓN Y DE NUEVO COMPUTO DE PENA

Visto el auto de fecha 16 de Junio de año en curso, por el cual se recibe en éste Tribunal de Ejecución, asunto nomenclado GL01-P-1999-000020 remitido del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, seguido contra el penado JACKDERVIS CESAR GUZMAN, con ocasión a la condena de 3 años y 4 meses de presidio que aún pesa sobre éste, por la comisión del delito de ROBO PROPIO en hecho suscitado en fecha 10 de Marzo del año 1999, en él sector los Guayos del Estado Carabobo, y por el cual, éste Tribunal de Ejecución dictó auto solicitando la declinatoria de competencia del Tribunal de Ejecución remisor, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 71 del Copp, a los fines realizar la respectiva acumulación de penas a las cuales fuera condenado el penado de marras, tal cual lo estipula el numeral 1 del artículo 479 del Copp, procede pues, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su Extensión Punto Fijo, a realizar dicha acumulación en los siguientes términos;

Es oportuno señalar primeramente, que JACKDERVIS CESAR GUZMAN, además de ser penado a 8 años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado en ésta Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de éste Estado, tras admitir los hechos por los cuales se le acusaba en fecha 20 de Julio del año 2001 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Copp, por lo que dicha causa cursa por ante éste Tribunal de Ejecución; es penado también por ante Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al ser encontrado culpable, por acogerse también al procedimiento por Admisión de Hechos, en fecha 12 de Noviembre del año 1999, ante el Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial Penal, el cual lo condenare a sufrir la pena de 3 años y 4 meses de presidio por la comisión del delito de Robo Propio.

Ahora bien, tomando en cuenta que el penado de marras cometió el primer hecho delictual el 10 de Marzo del año 1999, es procedente entonces realizar previamente, el respectivo computo de ésta pena a los fines de determinar efectivamente cuanto tiempo de dicha pena tiene cumplida, a tenor de lo preceptuado en el artículo 477 del Copp derogado, aplicable en éste caso, por ser la norma adjetiva mas beneficiosa al reo, en atención a lo preceptuado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp actual. En atención a ello, es oportuno destacar lo siguiente;

- Del asunto penal seguido en el estado Carabobo por el Tribunal Primero de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, se desprende que el penado JACKDERVIS CESAR GUZMAN, fue detenido inicialmente, por una comisión de la Policía Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 11 de Marzo del año 1999, manteniéndose en tal situación (detenido) hasta el día de la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual fuera a su vez condenado, el día 12 de Noviembre del año 1999, otorgándosele al efecto, y en tras la culminación de dicho audiencia Medida Cautelar Sustitutiva bajo las modalidades de presentación cada 8 días por ante ese Tribunal, y la Prohibición expresa de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo; por lo que tomando en cuenta el descuento de pena que debe realizarse de la Privación de Libertad a la cual fuere sometido el penado durante el proceso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 477 del Copp, de la pena de presidio 3 años y 4 meses que le fuere impuesta, éste ha cumplido efectivamente 8 meses de pena, que descontados de la pena de 3 años y 4 meses que le fuere impuesta tras la comisión del primer hecho delictivo, no quedaría que el penado de marras le falta por cumplir una pena de presidio de 2 años y 8 meses.
- A su vez, de la continuación de la lectura del precitado asunto penal se evidencia, que el auto de ejecución de dicha sentencia le fue impuesto al penado en fecha 2 de Junio del año 2000, solicitando en ese acto el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena,
- En virtud de la solicitud anterior , en fecha 17 de Noviembre del año 2000, dicho Tribunal de Ejecución ofició a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de ese estado a los fines de que le practiquen el Informe Psico Social al penado de marras a los fines de la concesión o no de tal Formula alternativa de Cumplimiento de Pena.
- En fecha 21 de Marzo del año 2001, ese mismo Tribunal de Ejecución ratifica tales oficios dirigidos a esa Coordinación de Tratamiento No Institucional.
- En fecha 10 de Abril del año 2001 se recibe por ante ese tribunal de Ejecución dicho informe Psico Social, de pronostico favorable para el disfrute del beneficio solicitado por éste.
- En fecha 7 de Noviembre del año 2001, el Tribunal Primero de ejecución, libró telegrama al penado a los fines de que compareciera urgentemente por ante ese tribunal para resolver sobre la solicitud planteada, sin tener dicho Tribunal de Ejecución, hasta el día 9 de Diciembre del año 2003, conocimiento sobre el paradero de éste.
- En fecha 9 de Diciembre del año 2003, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tuvo conocimiento que el Tribunal Tercero de Ejecución ese mismo Circuito Judicial Penal fue comisionado como Tribunal de Ejecución Exhortado a tenor de lo preceptuado en el artículo 474 del Copp derogado, por éste Tribunal de Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión Punto Fijo, a los fines de vigilar el régimen post- condena del mencionado penado en otro hecho delictivo por éste cometido en fecha posterior en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, por el que fuere condenado a 8 años de presidio.
- Luego del particular anteriormente descrito, no existe en el precitado asunto penal seguido por ante ese Tribunal Primero de Ejecución, pronunciamiento alguno sobre la concesión del beneficio solicitado por el penado.

Ahora bien, en atención a la secuencia antecedental anteriormente descrita, y a la declinatoria de competencia que realizare el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en éste Tribunal de Ejecución, se evidencia entonces que el penado JACKDERVIS CESAR GUZMAN, aun le falta por cumplir de la primera pena que le fuere impuesta, 2 años y 8 meses de presidio, descontados los 8 meses de detención que sufriera éste a tenor de lo preceptuado en el artículo 477 del Copp derogado, y así se decide.

En tanto que, sumando la pena de 8 años de presidio a la cual fuere condenado el penado JACK DERVIS CESAR GUZMAN por la comisión del delito de Robo Agravado en ésta Jurisdicción del Estado Falcón, con la pena de 3 años y 4 meses a la que fue también condenado en la Jurisdicción del Estado Carabobo, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 479 del Copp, tenemos que el penado tiene impuesta un total de pena de presidio de 11 años y 4 meses, y así se decide.

A su vez, de la primera pena impuesta de 3 años y 4 meses de presidio por la comisión del delito de Robo Propio, el penado de marras ha cumplido privado de su libertad 8 meses, mientras que de la segunda condena que le fuera impuesta de 8 años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado, el penado de marras ha cumplido efectivamente privado de libertad, a partir del momento de su detención inicial (09-03-01) hasta la presente fecha (06-07-04) de 3 años 3 meses y 27 días, los cuales sumados al primer periodo de detención de 8 meses nos da una total de 3 años 11 meses y 27 días de pena física cumplida, que descontados de la pena de presidio acumulada de 11 años y 4 meses a tenor de lo pautado en el artículo 477 del Copp derogado, nos determina que el penado JACK DERVIS CESAR GUZMAN, le falta por cumplir una pena de 7 años 4 meses y 3 días, los cuales se cumplen en fecha 9 de Noviembre del año 2011, y así se decide.

En atención a la fijación definitiva de la pena acumulada, que deberá en efecto cumplir el penado JACK DERVIS CESAR GUZMAN, opta éste a su vez, por las formulas de prelibertad estatuidas en el Ley Orgánica de Régimen Penitenciario en razón de ser ésta Norma adjetiva, mas beneficiosa aplicación atendiendo a lo preceptuado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente, por lo que optará por las respectivas medidas de prelibetrad post- condena de la siguiente forma ;

- Trabajo Fuera del Establecimiento reclusorio, luego de efectivamente cumplida una cuarta parte de la pena ACUMULADA, es decir, luego de 2 años y 10 meses de cumplimiento de pena, (cumplidos).

- Régimen Abierto, luego de cumplir un tercio de la pena ACUMULADA, luego de 3 años y 8 meses de cumplimiento de pena, (ya cumplidos).

Libertad Condicional, una vez el penado haya cumplido dos terceras partes de la pena acumulada impuesta, es decir, luego de cumplir efectivamente 7 años 6 meses y 20 días de pena de presidio, faltándole al efecto 3 años 6 meses y 23 días, los cuales se cumplen específicamente el día 29 de Enero del año 2008, (aún por cumplir), y así se decide.

A su vez, el penado de marras optará por la Conversión de la pena de presidio que viene sufriendo por la pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, luego de estar recluido en cárcel local manteniendo buena conducta a partir cumplimiento efectivo de las tres cuartas partes de la pena impuesta, a decir, luego de cumplir de 7 años 9 meses de pena, específicamente en fecha 8 de Abril del año 2008 (aún por cumplir).


En tanto que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley declara formalmente acumulada las penas a las que fuera condenado el penado JACK DERVIS CESAR GUZMAN en los diferentes procesos penales que se le siguieron, así como que formalmente realizado el nuevo computo a favor del penado, a tenor todo ello de lo preceptuado en los artículos 479 numeral 2 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena oficiar con remisión de copia certificada del presente auto al Tribunal de Ejecución en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del sitio actual de cumplimiento de pena (Exhortado), a los fines de que convoque una audiencia oral y pública a tenor de lo pautado en el artículo 483 del Copp, e imponga así del contenido íntegro del presente auto de acumulación y nuevo computo de pena, al penado JACK DERVIS CESAR GUZMAN, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 481 y 482 del Ejusdem, y así se decide.

Se ordena a su vez, oficiar con remisión de copia certificada del presente auto a la Dirección del Internado Judicial de Duaca en el Estado Lara de Coro, y así se decide.
Notifíquese a las demás partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA CAROLINA ROVIRA