REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ FERNANDO CASTRO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.637.478, de este domicilio, Inpreabogado N° 50.769, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: EDGAR GAMRA ZAKKA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.358.887, de este domicilio, en su carácter de Apoderado general de la Empresa MARIOS INTERNACIONAL RESORT INVERSIONES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Mayo de 1.991, bajo el N° 40, tomo 11-A.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (Interlocutoria Perención).
EXPEDIENTE N°: 1.982.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 19 de Septiembre de 2.001, por el abogado JOSÉ FERNANDO CASTRO, en el cual procede a demandar al ciudadano EDGAR GAMRA ZAKKA, en su condición de Apoderado General de la Empresa MARIOS INTERNACIONAL RESORT INVERSIONES, C.A. por Cobro de Honorarios Profesionales, para que convenga en su pago o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00).
Alega el demandante que fue contactado por el ciudadano Edgar Gamra Zakka, en su carácter de Apoderado General de la Empresa MARIOS INTERNACIONAL RESORT INVERSIONES, C.A., y que contrato sus servicios como abogado a los fines de intentar un Amparo Constitucional por el innumero de atropellos y arbitrariedades que padecía la referida empresa en detrimento de sus intereses representados en los cuarenta y ocho (48) apartamentos que tiene en propiedad en el Edificio “Cayo Manglar Resort”, ubicado en la población de Chichiriviche del Estado Falcón, en el cual la Junta de Condominio de dicho Edificio de manera unilateral y en desacato a los lineamientos del Documento de Condominio y la Ley de propiedad Horizontal, alegando la deuda de la Empresa Marios Internacional Resort Inversiones, por concepto de cánones de condominios atrasados, procedió a suspenderle entre otras cosas el acceso a áreas comunes del inmueble, así como le interrumpió el fluido eléctrico a los cuarenta y ocho Apartamentos propiedad de dicha empresa.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 12 de Noviembre de 2001, se ordenó la intimación del demandado, ciudadano EDGAR GAMRA ZAKKA, en su carácter de Apoderado General de la Empresa MARIOS INTERNACIONAL RESORT INVERSIONES, C.A. para que pagara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación la cantidad intimada ó ejerza el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyera conveniente en razón de sus intereses, se libró la compulsa correspondiente.
En fecha 10 de Junio de 2004 el juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa.
II
Siendo la oportunidad para decidir sobre el pedimento de las partes sobre la perención, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1.982, contentivo de la presente causa de Cobro de Honorarios Profesionales vía Intimación, se determina que desde el día 12 de Noviembre del 2001, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la presente fecha transcurrió un lapso mayor a un año y aun no ha sido citado el demandado de autos, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES VÍA INTIMACIÓN, incoado por el Abogado JOSE FERNANDO CASTRO C., contra el ciudadano EDGAR GAMRA ZAKKA, en su condición de Apoderado General de la Empresa MARIOS INTERNACIONAL RESORT INVERSIONES, C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LILIANA J. SILVA ZAMBRANO
En la misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.
Secretaría.
Exp. N° 1.982
Deyanira Zavala
Asistente.
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