REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO
Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO RAFAEL VIVAS, Venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 3.577.506, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: REMIGIO MÁRQUEZ, Inpreabogado N° 24.387.
PARTE DEMANDADA: MARIO REMIGIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.670.594, domiciliado en la Población de Chichiriviche, Estado Falcón.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE N°: 1.721.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 23 de Enero de 1.997, por el ciudadano ALFREDO RAFAEL VIVAS, debidamente asistido de abogado, por ante el Juzgado de Parroquia del Municipio Monseñor Iturriza de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la población de Chichiriviche, en el cual procede a demandar al ciudadano REMIGIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.670.594, domiciliado en la población de Chichiriviche, Estado Falcón, por REIVINDICACIÓN de las bienhechurías o en su defecto, fuera condenado por el Tribunal a hacerle entrega material de las bienhechurías.
Conoce esta alzada por apelación a la Sentencia dictada en fecha 08 de Agosto de 2000, por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpuesta en fecha 07 de Noviembre de 2000, por el abogado REMIGIO MÁRQUEZ, Inpreabogado N° 24.387, actuando como apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 30 de Noviembre de 2000, se dio recibido en este Juzgado el expediente N° 064-99, procedente del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se le dio entrada en los libros respectivos bajo el N° 1.721.
En fecha 01 de Diciembre de 2000, el Juez provisorio, abogado JESÚS SALVATIERRA MORENO, se inhibe de conocer la presente causa, por haber omitido opinión al fondo del asunto en decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2000, actuando como Juez provisorio del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se ordenó convocar al primer suplente, abogada HILDA ROJAS DE BELLO.
En fecha 07 de Diciembre de 2000, vencido el lapso de allanamiento y por cuanto se tubo conocimiento de que la primer suplente ejercía el cargo de Juez de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, se desconocía la dirección de la segunda suplente, abogada GERALDINE ALVAREZ, y la primer Conjuez, abogada EVE CORVO RIVAS, ejercía el cargo de Juez de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, se acordó convocar al segundo conjuez, abogado ROGELIO TOSTA FARACO, a quien se le libró boleta de notificación.
En fecha 14 de Febrero de 2001, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ROGELIO TOSTA FARACO.
En fecha 19 de Febrero de 2001, compareció por ante este Tribunal el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, acepto la designación y prestó el juramento de Ley.
En fecha 02 de marzo de 2001, el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, se AVOCO al conocimiento de la cusa como Juez Accidental.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2001, se agregó escrito contentivo de Informes presentado en esa misma fecha por el abogado REMIGIO MÁRQUEZ, con el carácter acreditado en autos.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2001, se difirió la publicación de la Sentencia para el trigésimo (30) día de despacho siguiente al presente.
Por cuanto se recibió oficio circular N° 565-2002, contentivo de listas de suplentes especiales designados para este tribunal, cesaron las funciones del Juez Accidental.
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2002, se ordeno convocar al primer suplente especial, abogado EDUARDO YUGURI, a quien se le libró boleta de notificación.
En fecha 07 de Octubre de 2002, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el primer suplente especial.
En fecha 09 de Octubre de 2002, compareció por ante el Tribunal el abogado EDUARDO YUGURI y se excuso de conocer la causa por cuanto ejercía el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Acosta, San Francisco y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial el Estado Falcón, convocándose por auto de fecha 17 de Octubre de 2002, a la abogada ENEYDA TORRES DE CABRERA, en su condición de Séptima suplente especial, quien en fecha 22 de Octubre de 2002, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2002, la abogada Eneyda Torres de Cabrera, constituyó el Tribunal Accidental y SE AVOCO al conocimiento de la causa, ordenado las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 Febrero de 2003, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1.721, contentivo de la presente causa de Reivindicación, se determina que desde el día 12 de Febrero del 2003, fecha en la cual se verificó el avocamiento del Juez Titular y se ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora, ciudadano ALFREDO VIVAS comparezca a darse por notificado, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por el ciudadano ALFREDO VIVAS, contra el ciudadano MARIO REMIGIO NAVARRO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, así como cualquier otra persona que se creyese con derechos.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos mil Cuatro (2004).-Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LILIANA JOSEFINA SILVA ZAMBRANO
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia.

Secretaría.

Exp. N° 1.721.
Deyanira Zavala
Asistente