REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: SERVICIOS DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA ANDINA C.A. (SEPROVIANCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de Julio de 1998, bajo el N° 32, Tomo 59-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DILCIA GÓMEZ DE CORDERO, abogada en ejercicio, inscrita con el número 41.520 en el Inpreabogado.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA, ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, Esquina Calle La Montaña, Tucacas, Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBÉN JOSÉ LUCENA LÓPEZ y MARIALY ISABEL COLMENAREZ SEQUERA, abogados en ejercicio, inscritos con las matrículas 41.070 y 90.461, respectivamente, en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: 2.240

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 12 de Agosto del 2003, por la apoderada judicial de la parte actora en el cual procede a demandar a JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA para que ésta conviniera, o a ello fuera condenada por el Tribunal a pagarle las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.637.275,00), por concepto de servicios de vigilancia y protección prestados, debidamente indexada.
SEGUNDO: La suma que, determinada mediante experticia complementaria del fallo, se corresponda por concepto de intereses, y que a la fecha de la demanda alcanzan la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.886.320,50), por concepto de intereses, al doce por ciento (12%) anual.
TERCERO: Los costos y las costas procesales.
Alega la representación judicial de la parte actora que, su representada, prestó servicios de vigilancia en el Centro Comercial Morrocoy Plaza, ubicado en la Carretera Nacional Morón Coro de la Población de Tucacas, Esquina Calle La Montaña, Municipio Autónomo Silva, del Estado Falcón; inmueble construido por la empresa Mercantil Inversiones Playa Blanca C.A., la cual se reserva las competencias de Junta de Condominio y Administración del referido centro comercial, siendo ésta –Inversiones Playa Blanca C.A.-, a través de su Presidente, el ente que obliga y compromete al Condominio del Centro Comercial Morrocoy Plaza.
Que, a su representada, no le fueron cancelados los servicios prestados, desde el día 01 de Agosto de 2001, hasta el día 16 de Marzo de 2002, por lo que ésta -la parte actora- se vio obligada a intentar una acción de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, en el cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial declaró que las facturas producidas por la parte actora, por prestación de servicios de vigilancia, no eran instrumentos donde constara que la demandada se obligó a pagar la suma demandada y la fecha de vencimiento del monto indicado en cada factura, concluyendo dicho Juzgado Superior que tales instrumentos no eran idóneos para demandar el pago por el Procedimiento Intimatorio; lo que no implicaba que no pudieran demandarlo por el Procedimiento Ordinario, previa comprobación de la deuda, por lo que proceden a demandar el pago por el último de los procedimientos señalados, con fundamento en los artículos 1.264, 1.271 y 1.375 del Código Civil; y 38 y 124 del Código de Comercio.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la citación del ciudadano CLAUDIO DEL BÚFALO, titular de la cédula de identidad número 7.338.907, en su carácter de representante legal de INVERSIONES PLAYA BLANCA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 31-A, en fecha 09 de Junio de 1997, sociedad que ejerce la Administración del Condominio del Centro Comercial Morrocoy Plaza, para que compareciera al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días de Término de la Distancia, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 09 de Septiembre de 2003, compareció el ciudadano Claudio del Búfalo y, debidamente asistido de abogado, se dio por citado en el presente juicio, en nombre de su representada.
Mediante escrito de fecha 08 de Octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Cosa Juzgada, la cual fue declarada sin lugar por este Juzgado, en su sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2003.
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, por cuanto la misma resulta infundada al pretender la demandante exigir el pago de una obligación que ella misma demuestra, con los recibos de pago que anexa, que ha sido pagada y por lo tanto extinguida la obligación.
Que igualmente la parte actora demanda el pago de dos facturas, identificadas con los números 0141 y 0157, las cuales ya fueron canceladas por su representada.
Que la demandante lo que pretende es un enriquecimiento sin causa. Que los documentos que sirven de fundamento a la presente demanda no presentan fecha de vencimiento, por lo que no puede su representada haberse constituido en mora, de conformidad con el artículo 1.269 del Código Civil, por lo que no se han generado intereses de mora y no se puede exigir el pago de una supuesta deuda que aun no está vencida.
Mediante escrito de fecha 23 de Diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora impugna el escrito presentado por la parte demandada, alegando que las facturas acompañadas por la demandada, junto al escrito de contestación de la demanda, fueron alteradas por la demandada. Agrega que SEPROVIANCA emite, para el cobro de sus servicios, documentos denominados indistintamente “RECIBOS DE PAGO” o “FACTURAS”, los cuales entregan a sus clientes el original para proceder al pago, quedándose con las copias firmadas, como constancia de que los documentos originales de cobro habían sido recibidos por sus clientes; que el pago lo efectúan sus clientes mediante cheques; y, al recibir el pago, SEPROVIANCA procede a cancelar la factura, mediante la expresión “CANCELADA”, efectuada en forma escrita de puño y letra en el cuerpo de la misma y acompañada de la firma de su representante legal, o en su defecto por persona autorizada para ello. Agrega que si la parte demandada pretende haberse liberado de la obligación le basta con traer a los autos la constancia de los cheques emitidos a tal fin.
Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 03 de Febrero de 2004, sobre las cuales se pronunció este Juzgado en su auto de fecha 17 de Febrero de 2004. La representación judicial de la parte demandada no promovió medios de prueba.
En fecha 28 de Mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora presentó Escrito de Informes. La parte demandada no hizo uso de este derecho; pero sí presentó observaciones a los informes de la parte actora, en fecha 02 de junio de 2004.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la dicta, previa las siguientes consideraciones:
Las partes, a través de sus alegatos y defensas, han convenido en que SEPROVIANCA le prestó servicios de vigilancia al Condominio del Centro Comercial Morrocoy Plaza; Condominio administrado por la empresa INVERSIONES PLAYA BLANCA C.A., por lo que este hecho no se encuentra controvertido en el presente procedimiento.
La controversia, en el presente juicio, se encuentra circunscrita a determinar, sí como lo alega la parte demandada, la obligación ya fue cancelada, lo que llevaría a la desestimación de la presente demandada; o, sí, por el contrario, como lo afirma la parte actora, los documentos por ella emitidos como “RECIBOS DE PAGO” es la forma en que la parte actora hacía la cobranza de sus servicios a sus respectivos clientes, y que dichos “Recibos de Pago”, así como las “Facturas” por ella emitidas para gestionar la cobranza por los servicios prestados al Condominio del Centro Comercial Morrocoy Plaza no han sido cancelados por dicho Condominio, lo cual conllevaría a la estimación de la presente demanda.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho. Así las cosas, como quiera que el servicio de vigilancia prestado por SEPROVIANCA al Condominio del Centro Comercial Morrocoy Plaza ha sido admitido por éste, no siendo tal hecho controvertido en juicio, corresponde a la parte demandada probar haber efectuado el pago de tal servicio.
Establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR FORMALIDADES NO ESENCIALES”.
Con la entrada en vigencia de la actual Constitución se inicia un nuevo paradigma que está orientado a la búsqueda y obtención de la justicia material por encima de la justicia formal; en búsqueda de la verdad material por encima de la verdad formal; en búsqueda de la obtención de la verdad real, que no sancione a la justicia verdadera y premie los tecnicismos legales.
Es una máxima de experiencia, conocida por este Juzgador, y por la media de la sociedad venezolana, y que este Tribunal aplica con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que las sociedades mercantiles no efectúan sus pagos habituales con dinero efectivo, sino a través de la movilización de cheques girados contra sus cuentas corrientes. De manera que para la parte demandada no era en absoluto difícil traer a los autos la constancia de los cheques emitidos a favor de SEPROVIANCA para cancelarle a esta empresa los servicios de vigilancia recibidos por el Condominio del Centro Comercial Morrocoy Plaza, sólo que la demandada no lo hizo, limitándose a señalar que los había cancelado, pero sin afirmar, y menos probar cómo los había cancelado, es decir, tratando de hacer valer un tecnicismo jurídico para evadir su obligación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán exponer los hechos de acuerdo a la verdad. De manera que, en acatamiento de este mandato legal la parte demandada ha debido especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se habrían producido los pagos por los servicios de vigilancia por ella recibidos y cuyos pagos se demandan en la presente causa; y haber procedido a demostrar con los medios de prueba a su alcance dicha afirmación; pero la parte demandada se limita a señalar que por el hecho de que los documentos fundamento de la presente demandada tienen la leyenda “RECIBOS DE PAGO” es un hecho suficiente para probar el supuesto pago hecho por la demandada a la demandante por los servicios de vigilancia prestados por la última a la primera; es decir, la parte demandada pretende prevalerse de un tecnicismo legal para eludir su responsabilidad de cumplir fielmente la obligación contraída con la demandante. ASÍ SE DECLARA.
La parte actora, en apoyo de sus alegatos, produjo a los autos originales de factura 0157, por Bs. 824.400,00, correspondiente al servicio prestado desde el 16/08/2001, hasta el 31/08/2001; Recibo de pago número 0281, por Bs. 675.000,00, por servicio prestado desde el 01/09/2001 hasta el 15/09/2001; Recibo de pago número 0290, por Bs. 675.000,00, por servicio prestado desde el 16/09/2001 hasta el 30/09/2001; Recibo de Pago número 0328, por Bs. 697.500,00, por servicio prestado desde el 01/10/2001 hasta el 15/10/2001; Recibo de Pago número 0339, por Bs. 720.000,00, por servicio prestado desde el 16/10/2001 hasta el 31/10/2001; Recibo de Pago número 0369, por Bs. 675.000,00, por servicio prestado desde el 01/11/2001, hasta el 15/11/2001; Recibo de Pago número 0381, por Bs. 675.000,00, por servicio prestado desde el 16/11/2001 hasta el 30/11/2001; Recibo de Pago número 0410, por Bs. 675.000,00, por servicio prestado desde el 01/12/2001 hasta el 15/12/2001; Recibo de Pago número 0420, por Bs. 742.500,00, por servicio prestado desde el 16/12/2001 hasta el 31/12/2001; Recibo de Pago número 0444, por Bs. 697.500,00, por servicio prestado desde el 01/01/2002 hasta el 15/01/2002; Recibo de Pago número 0445, por Bs. 720.000,00, por servicio prestado desde el 16/01/2002 hasta el 31/01/2002; Recibo de pago número 0493, por Bs. 720.000,00, por servicio prestado el 01/02/2002 hasta el 15/02/2002; Recibo de Pago número 0494, por Bs. 585.000,00, por servicio prestado desde el 16/02/2002 hasta el 28/02/2002; Recibo de Pago número 0526, por Bs. 225.000,00, por servicio prestado desde el 01/03/2002 hasta el 15/03/2002; Recibo de Pago número 0527, por Bs. 255.000,00, por servicio prestado desde el 16/03/2002 hasta el 31/03/2002; Factura número 0141, por Bs. 772.875,00, por servicio prestado desde el 01/08/2001 hasta el 15/08/2001; lo cual da una suma de Bs. 9.637.275,00. El servicio prestado, relacionado en estos documentos es reconocido y aceptado por la parte demandada, la cual se excepciona señalando que ya efectuaron el pago de dicho servicio, pero sin probarlo en forma alguna. El Tribunal observa que en el cuerpo de los “RECIBOS DE PAGO” existe la leyenda: “FAVOR EMITIR CHEQUE A NOMBRE DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA ANDINA, C, A,”; de donde surge la interrogante siguiente: “QUÉ SENTIDO TENDRÍA ESA LEYENDA SÍ CON ESE DOCUMENTO SE ESTÁ RECIBIENDO EL PAGO RECLAMADO?. Igualmente observa el Tribunal que en el margen inferior izquierdo de dichos documentos existe la leyenda: “Forma de Pago”, y dos recuadros pequeños para identificar sí el pago se efectuó en efectivo o en cheque; y más abajo el espacio para identificar el banco contra el cual se emitió el cheque, siendo que ninguno de estos recuadros está lleno. Tampoco existe sello de cancelado ni la firma del representante legal de Seprovianca. Todo lo cual lleva a la convicción plena de este Juzgador de que EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA nunca canceló los servicios de vigilancia recibidos, prestados por la demandante, contenido en los documentos analizados, y que este Tribunal valora de conformidad con la norma del artículo 1.361 del Código Civil, en armonía con el artículo 124 del Código de Comercio. ASI SE DECIDE.
La parte demandada produjo a los autos, junto al Escrito de Contestación de la Demanda, copias simples de los documentos originales fundamento de la presente demanda, como prueba de haber cancelado las obligaciones cuya satisfacción se demanda en el presente procedimiento. Observa este Tribunal que en el cuerpo de dichas copias existe la leyenda “CANCELADO”, colocado con un sello húmedo. El Tribunal no le otorga mérito probatorio a dicha leyenda por cuanto es sabido que cualquier persona se puede mandar a elaborar un sello de tal naturaleza y colocarlo donde le interese, siendo que no existe autoría de la persona que supuestamente recibió el pago reclamado, ni la forma de pago; cuando lo correcto sería que en el cuerpo del documento se identificara el número de cheque emitido y el banco contra el cual fue girado dicho cheque, así como la identificación y la firma de la persona autorizada por SEPROVIANCA para recibir el pago correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
La parte actora promovió, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes para que los Condominios GRAN MARINA DEL REY y RESIDENCIAS VARADERO TURISMO MARINA ubicadas en esta localidad de Tucacas informaran al Tribunal la forma de cancelación de los servicios de vigilancia prestados por SEPROVIANCA a dichos condominios, con la finalidad de probar que la forma correcta de hacer la cancelación de las facturas emitidas por SEPROVIANCA, emitidas como “Recibo de Cobro”, o “Recibo de Pago” son canceladas mediante la firma ilegible del representante autorizado de la empresa, ciudadano Rafael Bravo Gerente de la Sucursal Tucacas, donde indica su nombre, cédula de identidad, la expresión “cancelada” y la fecha de cancelación, todo de su puño y letra, acompañaron copia de varios documentos. El condominio GRAN MARINA DEL REY informó a este Tribunal que efectivamente la constancia de cancelación la hace el Sr. Rafael Bravo colocándole su firma, cédula de identidad, cancelado y fecha de cancelación, todo escrito a mano por dicho ciudadano. El Condominio informante acompaño a su informe copia de un documento denominado Recibo de Cobro, número 0682 emitido por SEPROVIANCA y contentivo de la cobranza de servicio de vigilancia prestado por la demandante a dicho Condominio, por servicio prestado desde el 01/07/2002 hasta el 31/07/2002. En dicho documento existe una firma ilegible y, debajo de ella, se lee “RAFAEL BRAVO, 4.961.642, CANCELADO, 07/08/01” datos suministrados por la informante como aquellos que deben contener las facturas, recibos de pago o recibos de cobro emitidos por SEPROVIANCA para gestionar sus cobranzas por los servicios prestados. De donde se evidencia que no es suficiente la existencia de un sello húmedo con la palabra CANCELADO como prueba fehaciente de que dichos servicios fueron cancelados a SEPROVIANCA. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente promovió y evacuó la parte actora la testimonial de los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO SPINALI MONTALVO, venezolano, de 41 años de edad, Administrador, domiciliado en el Edificio Varadero de esta localidad, titular de la cédula de identidad 8.598.020, y ELODIA MARGARITA ACEITUNO LUGO, venezolana, mayor de edad, Administradora, domiciliada en Calle Bolívar N° 91, Tucacas, titular de la cédula de identidad 7.164.018. Los mencionados ciudadanos son contestes en afirmar que trabajan en los condominios Conjunto Residencial Varadero Turismo Marina y Gran Marina Tucacas, condominios que tienen contratado el servicio de vigilancia de sus instalaciones con la empresa SEPROVIANCA y que la forma de pago de dicho servicio es mediante la emisión de cheques, los cuales elaboran y tienen en su poder hasta que el señor Rafael Bravo, representante autorizado de SEPROVIANCA llega a hacer la cobranza, siendo que dicho ciudadano escribe en el documento la palabra cancelación, su firma, cédula, la fecha y el número del cheque. El Tribunal le otorga mérito probatorio a estas testimoniales, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido evacuadas en juicio, lo que permitía el control de la prueba por la contraparte, por ser contestes en sus dichos, y por no estar en contradicción con otras pruebas del presente proceso. Prueban que el representante de SEPROVIANCA recibe el cheque respectivo, emitido por el beneficiario del servicio de vigilancia y coloca en el documento mediante el cual gestionó la cobranza (factura, recibo de cobro, o recibo de pago) su nombre, su firma, su número de cédula de identidad y la palabra cancelado, lo cual adminiculado a la prueba de informes y a la máxima de experiencia de que las empresas hacen sus pagos en cheque y no en efectivo, llevan a la convicción plena de este Juzgador de que los servicios de vigilancia prestados por SEPROVIANCA al Condominio del Centro Comercial Morrocoy Plaza y demandados en el presente juicio no han sido cancelados por la parte demandada. Así se decide.
Aunado a lo anterior, este Tribunal observa que la parte actora promovió la prueba de exhibición de documento, con fundamento en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada, intimada que fuera, exhibiera el original de un vaucher de emisión de cheque, del cual la parte demandante produjo copia simple, como prueba de una presunción grave de que dicho vaucher original se encuentra en poder de la parte demandada. La parte demandada, intimada que fue, no compareció a exhibir el documento original, por lo que el Tribunal tiene por válida la copia consignada por la parte actora. Prueba que la parte demandada elaboraba cheques para efectuar la cancelación de las obligaciones contraídas por el servicio de vigilancia recibido de parte de SEPROVIANCA. De manera que, analizados y valorados los elementos probatorios producidos válidamente por la parte actora, se determina, de manera fehaciente, clara, y determinante que la pretensión de la parte actora de que la parte demandada le cancele la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.637.276,00), por concepto de servicio de vigilancia facturado desde el 01 de Agosto de 2001 hasta el 16 de Marzo de 2002 es procedente en derecho. ASI SE DECIDE.
Con relación a la defensa hecha por la representación judicial de la parte demandada, según la cual, el hecho de que las facturas o los recibos de pago que sirven de fundamento a la presente demanda no tienen fecha de vencimiento, lo cual implica que su poderdante no ha incurrido en mora, no siendo procedente el cobro de intereses, este Tribunal le observa a la representación judicial de la parte demandada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.212 del Código Civil, “cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente, sí la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal”. De manera que, no habiéndose establecido un plazo para el cumplimiento por parte de la demandada de su obligación de pagarle a la demandante los servicios de vigilancia prestados, éstos debían ser cancelados de manera inmediata. Y, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”. De manera que siendo la cantidad de dinero demandada proveniente de una relación mercantil entre los contratantes, así como líquida y exigible, la pretensión de la parte actora de que la parte demandada le cancele intereses al doce por ciento anual es procedente en derecho; intereses que deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de emisión del documento de cobro hasta la fecha en que se realice el respectivo informe por los expertos. Asi se decide.
Con respecto a la pretensión de la parte demandante de que la cantidad demandada por concepto de principal sea debidamente indexada, este Tribunal observa que es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República en el sentido de que, debido al proceso inflacionario sufrido por nuestro país en los últimos tiempos, lo que conlleva a una pérdida considerable del valor adquisitivo de la moneda, dicha pérdida de valor de la moneda debe ser asumida por el deudor moroso, de manera de resarcirle al acreedor por la pérdida de la misma. En este sentido, la pretensión de la parte actora de que la cantidad demandada deba ser debidamente indexada es procedente en derecho; indexación que será determinada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de presentación de la presente demanda hasta la fecha del respectivo informe, aplicando los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por SERVICIOS DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA ANDINA C.A. SEPROVIANCA contra EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MORROCOY PLAZA, ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo, por Cobro de Bolívares.
Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 9.637.275,00), por concepto de servicios de vigilancia y protección prestados, debidamente indexada, según lo determinado en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: La suma que, determinada mediante experticia complementaria del fallo, según lo determinado en la parte motiva del presente fallo, se corresponda por concepto de intereses.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, quince (15) de Julio del año dos mil cuatro (2004)
Años 194° y 145°
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA TEMPORAL
LILIANA ZAMBRANO SILVA
En la misma fecha, 15-07-2004, siendo las diez y media de la mañana (10:30 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ
EXP. 2.240