REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PARTE ACTORA: WILFREDO JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 19.248.682.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MADELEIN VICTORIA MAGO, abogada en ejercicio, inscrita 102.906 en el Inpreabogado.
PARTE DEMANDADA; MANUEL FORTIQUE SALAMANQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 241.256.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS FORTIQUE ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita 85.917 en el Inpreabogado.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Apelación de Sentencia Definitiva)
EXPEDIENTE: 2.299
“VISTOS. Con informes de la parte actora”
I
Conoce este Tribunal, en Alzada, de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada, el 03 de Mayo de 2004, por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, el 05 de Febrero de 2004, por la representación judicial de la parte actora, por medio del cual procede a demandar al ciudadano MANUEL FORTIQUE SALAMANQUEZ para que conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal en pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.701.970,50), por concepto de Prestaciones de Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Salarios Retenidos y otros conceptos derivados de relación laboral.
Alega la representación judicial de la parte actora que, en fecha 01 de Mayo de 2.000, su representado fue contratado por el ciudadano MANUEL FORTIQUE para desempeñar labores de ordeñador, empalizador y tractorista en la Finca La Valentinera; actividades que realizó en forma permanente, continúa, exclusiva, bajo relación de dependencia, hasta que en fecha 06 de Mayo de 2003, fue despedido por el patrono, violando el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 13 de Enero de 2003.
Que, su representado, cumplía con un horario, de Lunes a Domingo, de 4:00 A.M. a 6:00 P.M., devengando un salario mínimo rural de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 171.072,00); que trabajaba igualmente los días feriados y días de descanso semanal, los cuales nunca le fueron cancelados por el patrón; como tampoco le fueron cancelados sus derechos derivados de la relación laboral, por lo que procede a demandarlo, con fundamento en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que le cancele los siguientes conceptos:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 171 días por un salario promedio integral de Bs. 6.082.56 para una suma de UN MILLÓN CUARENTA MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.040.117,70).
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a Bs. 6.082,56 diarios, equivalente a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 363.014,40).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días a Bs. 6.082,56 diarios de salario promedio, para una suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 547.430,40).
VACACIONES CAUSADAS Y NO CANCELADAS Y BONO VACACIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223, 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 72 días a razón de un salario básico diario de Bs. 5.702.40, para una suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 410.572,80).
UTILIDADES CAUSADAS Y NO CANCELADAS, de conformidad con el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a Bs. 5.702,40, para una suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 256.608,00).
DÍAS LABORADOS Y NO CANCELADOS, seis (6) días, correspondientes a las fechas 01, 02, 03, 04, 05, 06 de Mayo de 2003, a razón de Bs. 5.702,40 de sueldo diario, para una suma de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.214,40).
DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO LABORADOS Y NO CANCELADOS, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 153, 154, 212, 216, 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su respectivo reglamento, por una suma total de DOS MILLONES CINCUENTA MIL DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.050.012,80).
Demanda, igualmente, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, el pago de intereses de mora, la indexación de las cantidades demandadas y el pago de las costas procesales.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 10 de Febrero de 2004, se emplazó al ciudadano MANUEL FORTIQUEZ SALAMANQUEZ, para que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2004, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa deja constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano MANUEL FORTIQUEZ SALAMANQUEZ.
En fecha 16 de Marzo de 2004, el ciudadano MANUEL FORTIQUEZ SALAMANQUEZ, debidamente asistido de abogada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Señala que es incierto que el ciudadano WILFREDO JOSÉ JIMÉNEZ haya iniciado la relación laboral el 01 de Mayo de 2000, sino el 05 de Junio de 2002, y se retiró del trabajo el 30 de Abril de 2003.
Que es falso e incierto que le adeude al demandante la suma de la indemnización sustitutiva de preaviso, y de despido injustificado, ya que el demandante no solicitó la calificación de despido, y el trabajador no fue despedido, sino que se retiró voluntariamente.
Que no es cierto que el demandante haya trabajado los primeros seis días de Mayo de 2003, ya que el trabajador se retiró el 30 de Abril y no volvió más al trabajo.
Rechaza y contradice que el trabajador haya trabajado todos los días de lunes a domingo incluidos los días feriados.
La parte demandada acompañó a su escrito de contestación copias de expediente administrativo llevado por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas, Estado Falcón.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el mérito favorable de autos; la confesión ficta del demandado, por haber consignado su escrito de contestación al segundo día de Despacho luego de su citación, siendo que ésta –la contestación- ha debido ser hecha al tercer día de Despacho siguiente a su citación, por tratarse de un término y no de un lapso lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; promovió documentales; impugnó documentos producidos por la parte demandada junto a su escrito de contestación; promovió la testimonial de cinco (5) ciudadanos. Sobre las pruebas promovidas por la parte actora se pronunció el Tribunal de la causa, en su auto de fecha 15 de Abril de 2004. La parte demandada no promovió medios de prueba, en esta fase del procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal declare la Confesión Ficta del demandado. También procede a renunciar a las pruebas testimoniales promovidas y admitidas por el tribunal de la causa.
En fecha 30 de Abril de 2004, la representación judicial de la parte actora presentó Escrito de Informes. La parte demandada no hizo uso de este derecho.
En fecha 30 de Junio de 2004, el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial procedió a dictar sentencia de fondo, en la cual declaró la Confesión Ficta del demandado, por haber dado contestación a la demanda al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, cuando ha debido hacerlo al tercer día de Despacho; declaró con lugar la demanda y condenó en costas al demandado.
Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, la parte demandada ejercicio el Recurso Ordinario de Apelación; recurso que, oído en ambos efectos, corresponde su conocimiento a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2004, este Juzgado fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora presentó Escrito de Informes, en fecha 30 de Junio de 2004. La parte demandada no presentó Escrito de Informes.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la dicta, previa las siguientes consideraciones:
Como PUNTO PREVIO, este Tribunal observa que, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas, una vez admitidas por el Tribunal, dejan de pertenecer a la parte que las promovió, para pasar a pertenecer al proceso, no siendo admisible en derecho que la parte promovente desista expresamente de su evacuación, ya que ésta –la prueba promovida- dejó de pertenecerle y pudiera, eventualmente, favorecer al no promovente. Hay que resaltar que el proceso es una institución procesal puesta al servicio del justiciable para, a través de él, alcanzar la verdad y la obtención de la justicia, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, el Proceso debe estar orientado a la obtención de una justicia material por encima de la justicia formal; teniendo como elemento esencial el DERECHO A LA DEFENSA, en todo estado y grado del proceso. ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la Confesión Ficta del demandado, esta Alzada observa que, de conformidad con la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta del demandado deben verificarse, acumulativamente, tres (3) requisitos o supuestos, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda DENTRO de los plazos señalados en la norma; que no prueba nada que le favorezca; y que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Con relación al primer supuesto necesario para que se verifique la Confesión Ficta del demandado, que éste no dé contestación a la demanda, esta Alzada observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que, en caso de duda, siempre se debe privilegiar la contestación hecha por el demandado, por encima de formalidades, ya que el derecho a la defensa no puede ser sacrificado por normas procesales. Y, por otra parte, ha dejado establecido la Sala Social del Máximo Tribunal de la República que no se puede sancionar la diligencia del abogado que contesta anticipadamente, ya que lo que se debe sancionar es la negligencia del demandado, pero no su diligencia, por lo que éste –el demandado- puede dar contestación a la demanda, incluso, el mismo día de la citación.
Al respecto, en sentencia de la Sala Constitucional del 21 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Aeropullmans Nacionales S.A. (Aeronasa), en el expediente N° 00-0312, se dejó sentado que:
“Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1) Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca de parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello…”
Por aplicación de la jurisprudencia transcrita, la cual tiene carácter vinculante para los Tribunales de la República, este Juzgador observa que la norma del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece que al tercer día hábil después de la citación el demandado deberá contestar la demanda. Los términos en que está redactada la norma pareciera indicar que la oportunidad para dar contestación a la demanda es al tercer día después de producida la citación; siendo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República ha establecido que el tercer día es contado a partir de la constancia en autos de la citación; lo que, no obstante, siempre genera dudas en los profesionales del derecho, sobre cuál es la forma correcta de contar esos tres días de Despacho (sí desde la fecha de la citación, o desde la fecha de la constancia en autos de la misma). En el presente caso, la citación se verificó el día 11 de Marzo de 2004, tal como consta a los folios 21 y 22 del expediente, pero fue consignada a los autos en fecha 12 de Marzo de 2004, lo cual habría originado la confusión de la parte demandada sobre la oportunidad para dar contestación a la demanda: Pero, lo que si es un hecho cierto es que la parte demandada dio efectivamente contestación a la demanda incoada en su contra, ejerciendo de esa manera su legítimo derecho a la defensa; debiendo interpretarse dicha contestación de manera favorable al demandado, en acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional ut supra citada.
Pero, hay más, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Ángel Martín Villasmil Sulbarán y Micaela Sánchez de Villasmil contra Bulmaro Alberto Berrios Ramírez, dejó establecido que, constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no puede ser declarada la nulidad de un acto sí éste ha cumplido su finalidad, debiendo tenerse por válido los actos efectuados de manera anticipada.
En acatamiento de las jurisprudencias antes citadas, esta Alzada encuentra que la parte demandada en el presente procedimiento sí dio oportuna y cabal contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que no se verifica el primer elemento requerido para que se configure en derecho la Confesión Ficta del demandado. ASÍ SE DECIDE.
Establecido, como ha quedado, que la parte demandada sí dio contestación a la demanda, admitiendo algunos de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, y negando y contradiciendo otros, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre los hechos controvertidos en juicio.
Las partes, a través de sus alegatos y defensas, han convenido en que entre el ciudadano WILFREDO JOSÉ JIMÉNEZ, como trabajador, y el ciudadano MANUEL FORTIQUE SALAMANQUEZ, como patrón, existió una relación de trabajo, en la cual el trabajador devengaba un salario nominal base de Bs. 5.702,40 diarios; y un salario promedio integral de Bs. 6.082,56 diarios. La controversia en el presente proceso se encuentra circunscrita a determinar el tiempo de servicio; sí el trabajador fue despedido por el patrón o sí el trabajador renunció voluntariamente; así como a determinar sí el trabajador tiene derecho a todos los conceptos demandados.
De conformidad con el dispositivo de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Antes de entrar a analizar cada uno de los pedimentos del trabajador y emitir pronunciamiento sobre su procedencia o improcedencia, esta Alzada le observa a la representación judicial de la parte demandada que no corresponde al trabajador demandar la calificación de despido y el pago de salarios caídos para probar haber sido despedido injustamente por su patrón. Que es opcional para el trabajador despedido solicitar el reenganche y pago de salarios caídos o demandar directamente el pago de sus prestaciones sociales, cuando éste –el trabajador- es despedido injustificadamente por su patrón. En cambio, sí es obligatorio para el patrón participar al Juez de Estabilidad Laboral el despido justificado de un trabajador, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ocurrencia del despido, so pena de que dicho despido sea calificado judicialmente como injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que, sí no se prueba que el trabajador renunció voluntariamente a su trabajo, se entiende que el despido fue injustificado, y el patrón estará obligado a cancelarle el concepto establecido en el artículo 125 de la mencionada Ley. ASÍ SE DECLARA.
Establecido lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el tiempo que el trabajador habría prestado sus servicios al ciudadano MANUEL FORTIQUE SALAMANQUEZ. En este sentido, este Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad y, en tal virtud, deberán exponer los hechos de acuerdo a la verdad. En el presente proceso, las partes no muestran sinceridad y precisión al señalar la fecha de inicio de la relación de trabajo; ya que la parte actora alega que la misma se inició el 01 de Mayo de 2000, pero no aporta ningún elemento de prueba que así lo determine; por su parte, el demandado alega que la relación de trabajo se inició el día 05 de Mayo de 2002, pero tampoco aporta elemento de prueba alguna para probar su afirmación. De manera que este Tribunal da por válida la fecha señalada por el propio trabajador cuando, al acudir a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas, señaló que había comenzado a trabajar para el Sr. FORTIQUE en fecha 01 de Mayo de 2001, tal como consta a los folios 24, 25 y 26 del presente expediente, en copias emitidas por la mencionada Sub-Inspectoría del Trabajo; copias que la parte actora procedió a impugnar, siendo que no bastaba con impugnarlas de manera pura y simple, sino que ha debido proceder a desvirtuarlas con todos los medios de prueba a su alcance, ya que tales copias son copias de documentos públicos administrativos, los cuales hacen plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil. De manera que el análisis y valoración del expediente administrativo llevado por la Sub-Inspectoría del Trabajo determinan de manera clara, precisa y determinante que la relación de trabajo que objeto de la presente demanda se inició el día 01 de Mayo de 2001, siendo esta fecha el punto de partida para el cálculo de las indemnizaciones laborales que le corresponden al trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la manera en la cual se puso fin a la relación de trabajo existente entre los ciudadanos WILFREDO JOSÉ JIMÉNEZ y MANUEL FORTIQUE SALAMANQUEZ, esta Alzada observa que, del análisis y valoración hecha anteriormente sobre el expediente administrativo llevado por la Sub-Inspectoría del Trabajo, se determina de manera indubitable que el trabajador renunció voluntariamente a sus labores, ya que así lo declara voluntariamente, libre de apremio, ante el funcionario competente de la Sub-Inspectoría del Trabajo. De manera que no existe ningún género de dudas para este sentenciador que el ciudadano WILFREDO JOSÉ JIMÉNEZ no fue despedido, sino que éste renunció voluntariamente a su puesto de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se determina, del análisis y valoración del expediente administrativo previamente señalado, que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 05 de Mayo de 2003, inclusive, ya que, sí bien, al momento de redactar la solicitud de reclamo ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Sub-Inspectoría de Trabajo se escribe en la planilla como fecha de finalización de la relación laboral el “05/06/2003”, eso constituye un error material, por cuanto la planilla se llena en fecha 05 de Mayo de 2003, siendo materialmente imposible que el funcionario administrativo de la Sub-Inspectoría pudiera adivinar que la relación de trabajo se iba a mantener hasta el día establecido en la mencionada planilla, ya que se estaría declarando un hecho futuro no conocido por el trabajador, ni por el funcionario que llenó la planilla. De manera que se establece de manera clara y precisa que la relación laboral culminó en fecha 05 de Mayo de 2003, siendo esta la fecha de corte para el cálculo de las indemnizaciones laborales que le corresponden al trabajador. ASÍ SE DECIDE.
La representación judicial de la parte actora promovió copia certificada de lo que ello denomina “Acta de Compromiso”, es decir, acta levantada en la sede de la Prefectura del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, señalando que en la misma se evidencia que el 06 de Mayo de 2003 fue la fecha de egreso injustificado del trabajador. Esta Alzada observa que dicha acta en forma alguna constituye un “Acta Compromiso”, ya que sólo está suscrita por el trabajador y el funcionario que la redacta, y está referida al hecho de que el trabajador está entregando unas llaves del sitio de trabajo, por que según él –el trabajador- estas llaves no le fueron recibidas por su patrón. Tampoco prueban que la relación de trabajo haya finalizado el día 06 de Mayo de 2003, ni que el motivo de la finalización de dicha relación haya sido el despido injustificado, ya que tales declaraciones del trabajador, hechas el 08 de Mayo de 2003, entran en clara contradicción con las hechas ante el funcionario del trabajo, tres días antes, es decir, el 05 de Mayo de 2003, cuando declaró ante el funcionario del trabajo que había renunciado voluntariamente a sus labores. Por las razones expuestas, este Tribunal no le otorga mérito probatorio alguna a dicha acta. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al reclamo de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, hecha por el trabajador con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada observa que habiéndose iniciado la relación laboral el 01 de Mayo de 2001, y finalizado el 05 de Mayo de 2003, el tiempo de servicio efectivo del demandante fue de dos (2) años y cinco (5) días, correspondiéndole, según el artículo 108 de la mencionada Ley, un indemnización de dos (2) meses de salario, es decir, sesenta (60) días a Bs. 6.082,56 diarios, equivalente a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 364.953,60), que el demandado deberá cancelar al demandante. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, este Tribunal observa que, habiendo renunciado voluntariamente el Trabajador, no tiene derecho a recibir esta indemnización de parte del patrón. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, esta Alzada observa que, habiendo renunciado voluntariamente el trabajador, no tiene derecho a esta indemnización. ASI SE DECIDE.
Con respecto a las VACACIONES CAUSADAS Y NO CANCELADAS Y BONO VACACIONAL, siendo que el patrón no probó haberle cancelado al trabajador esos conceptos, el patrón está obligado a cancelarle al trabajador la cantidad de treinta (30) días por concepto de vacaciones, y ocho (8) días por concepto de Bono Vacacional, para un total de 38 días a Bs. 5.702,40, equivalente a la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 216.691,20). ASI SE DECIDE.
Con respecto a la pretensión del trabajador de que el patrón le cancele UTILIDADES CAUSADAS Y NO CANCELADAS, esta Alzada observa que, dado que el patrón no probó haberle cancelado las utilidades a que el trabajador tiene derecho, según los artículos 174 y 175v de la Ley Orgánica del Trabajo, este –el patrón- deberá cancelar al trabajador treinta (30) días de utilidades, a razón de Bs. 5.702,40, para una suma total de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 171.072,00). ASI SE DECIDE.
Con respecto a la pretensión del trabajador de que el patrón le cancele los días 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de Mayo de 2003, este Tribunal observa que el trabajador acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo el día 05 de Mayo de 2003, señalando que había renunciado a su trabajo, por lo que es esta (el 05/05/2003) la fecha determinada por este Tribunal como la fecha de finalización de la relación de trabajo. Y no habiendo el patrón probado haber cancelado al trabajador esos cinco (5) días, deberá proceder a cancelárselos, a razón de Bs. 5.702,40, para una suma total de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES (BS. 28.512,00). ASÍ SE DECIDE.
Con relación a los DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO LABORADOS Y NO CANCELADOS, esta Alzada observa que no basta la afirmación de una persona, de haber trabajado durante un poco más de dos (2) años sin días de descanso, trabajando incluso los días feriados y de descanso, para que tal afirmación se tenga por cierta; y, habiendo la parte demandada negado tal hecho, correspondía al demandante promover y evacuar los medios de prueba necesarios para llevar al Juez a la convicción de que tal hecho es cierto. Como quiera que, la parte actora, no promovió, ni evacuó ningún elemento de prueba para acreditar sus afirmaciones en este sentido, su pretensión debe ser desestimada en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a los intereses sobre las prestaciones de antigüedad y a los intereses de mora, este Tribunal observa que tales conceptos deben ser cancelados por mandato legal; y la Indexación monetaria de las Prestaciones Sociales por el hecho notorio del proceso inflacionario que ha sufrido nuestro país en los últimos años que conlleva a una gran pérdida del valor adquisitivo de nuestra manera, por lo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República ha establecido, de manera pacífica que los conceptos laborales, por ser materia de orden público, deben ser debidamente indexadas, aún cuando la parte no lo haya solicitado. De manera que esta Alzada observa que dichas pretensiones son procedente en derecho, debiendo dichos conceptos ser determinadas mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, calculados de la siguiente manera:
Los intereses sobre la prestación de antigüedad serán calculados conforme a la tasa activa del mercado establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia la tasa activa del mercado promedio, según los seis (6) principales bancos del país, tomando como punto de partida cada mes de vencimiento, hasta la fecha del respectivo informe. ASI SE DECIDE.
Los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad serán calculados conforme a la tasa activa del mercado establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia la tasa activa del mercado promedio, según los seis (6) principales bancos del país, tomando como punto de partida el día 06 de Mayo de 2003, hasta la fecha del informe correspondiente por parte del experto designado. ASI SE DECIDE.
La indexación sobre los montos correspondientes a Prestación de Antigüedad, vacaciones, utilidades y salarios no cancelados, desde la fecha de presentación de la presente demanda, hasta la fecha del informe respectivo, tomando como base los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 03 de Junio de 2004, por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual queda modificada en los términos expuestos en el presente fallo.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO JOSÉ JIMÉNEZ contra el ciudadano MANUEL FORTIQUEZ SALAMANQUEZ, ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo, por Cobro de Prestaciones Sociales.
Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 781.228,80), debidamente indexados, según lo determinado en la parte motiva del presente fallo; suma que abarca los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo, a saber, Bs. 364.953,60, por concepto de Prestación de Antigüedad; Bs. 216.691,20, por concepto de vacaciones y bono vacacional; Bs. 171.072,00, por concepto de utilidades; Bs. 28.512,00, por concepto de salario.
Igualmente se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma que, determinada mediante la experticia complementaria del fallo, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo, se corresponda por concepto de intereses.
De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total para ninguna de las partes en la presente causa.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintiuno (21) de Julio del año dos mil cuatro (2004)
Años 194° y 145°
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA TEMPORAL.
LILIANA SILVA ZAMBRANO
En la misma fecha, 21-07-2004, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
LBZR/LZ
EXP. 2.299
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