REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PARTE ACTORA: SUMINISTROS 271158 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de Mayo de 1.997, bajo el N° 19, Tomo 239-A-Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, abogado en ejercicio, inscrito 12.994 en el Inpreabogado.
PARTE DEMANDADA; DULFA CAROLINA MARTÍNEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.544.158, como demandada principal; y GUILLERMO ANTONIO ALVARADO ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 10.136.148, como demandado subsidiario, en su carácter de fiador de la demandada principal.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALBERTO MANTILLA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito 82.717 en el Inpreabogado.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (Apelación de Sentencia Definitiva)
EXPEDIENTE: 2.311

“VISTOS. Con informes de la parte demandada”

I
Conoce este Tribunal, en Alzada, de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada, el 15 de Junio de 2004, por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, el 18 de Noviembre de 2003, por la representación judicial de la parte actora, por medio del cual procede a demandar a los ciudadanos DULFA CAROLINA MARTÍNEZ VARGAS y GUILLERMO ANTONIO ALVARADO ZAVARCE para que convinieran, o a ello fueran condenados por el Tribunal, en darle cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre la demandada principal y la ORGANIZACIÓN HUGO GONZÁLEZ C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 26 de Octubre de 1995, bajo el N° 13, Tomo 720-B; a pagar el canon de arrendamiento adeudado desde el 01 de Enero de 2003 al 01 de Julio de 2003, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), lo que da una suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.960.000,00); así como a pagar la cantidad de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 719.360,00), por concepto de electricidad, desde el mes de Agosto de 2002 hasta el mes de Agosto de 2003.
También demanda la parte actora que la parte demandada le cancele la suma de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 126.000,00), por concepto de daños y perjuicios, según lo convenido en el contrato, a razón de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) mensuales por siete meses de atraso; en cancelarle la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) diarios, por cada día que transcurra desde el 01 de Julio de 2003, fecha en que debía culminar el contrato de arrendamiento, hasta que entreguen la solvencia de los servicios de electricidad; en pagar por cada mes que pase desde el 01 de Julio de 2003 una unidad igual a la dejada de percibir por cánones de arrendamiento hasta que pueda celebrarse un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato, calculados a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) mensuales, por concepto de daños y perjuicios; las costas procesales.
Alega la representación judicial de la parte actora que la ORGANIZACIÓN HUGO GONZÁLEZ C.A., actuando en su carácter de mandatario de SUMINISTROS 271158 C.A., celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana DULFA CAROLINA MARTÍNEZ VARGAS, en su carácter de inquilina.
Que, dicho contrato de arrendamiento se suscribió el 01 de Julio de 2002 en la ciudad de Tucacas, y tenía por objeto un apartamento propiedad de la demandante, identificado con el número 5-10, ubicado en el Edificio denominado RÍO MAR SUITE, situado en la Carretera Nacional Morón Coro, sector denominado Los Alfredos de la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, y un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) mensuales, así como el pago de energía eléctrica y otros servicios que recibiera el inmueble; estableciéndose una cláusula penal de Bs. 18.000,00 por mora superior a los cinco días de atraso en el pago del alquiler, el cual debía efectuarse el primero de cada mes. Que el contrato de arrendamiento tenía una vigencia de una año, contado a partir del 01 de Julio de 2002 hasta el 01 de Julio de 2003, debiendo la arrendataria cancelar el año completo, en caso de rescisión del contrato.
Que la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde el 01 Enero de 2003 hasta el 01 de Julio de 2003, ambos inclusive, o sea, siete meses; y, además, dejó de cumplir con su obligación de pagar el consumo de luz eléctrica, razón por la cual procede a demandarlos, con fundamento en los artículos 1.167, 1.592, 1.616 y 1804 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, en fecha 25 de Noviembre de 2003, se emplazó a los ciudadanos DULFA CAROLINA MARTÍNEZ VARGAS y GUILLERMO ANTONIO ALVARADO ZAVARCE para que comparecieran al segundo día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplida la citación de la parte demandada, mediante escrito de fecha 04 de Marzo de 2004, la codemandada CAROLINA MARTÍNEZ VARGAS, debidamente asistida de abogado, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda en su contra, por cuanto la cláusula tercera del contrato de arrendamiento establece la posibilidad de que el contrato sea rescindido por causas imputables a traslados laborales.
Que, en vista de haber renunciado al cargo de secretaria que ocupaba en la Organización Hugo González y haberse trasladado a la ciudad de Barquisimeto a desempeñar otro trabajo, no está obligada a pagar indemnización alguna por la rescisión del contrato de arrendamiento.
Que en fecha 08 de Enero de 2003 le remitió a la arrendadora una carta notificándole el hecho del nuevo empleo y procediendo a entregarles la llave en ese mismo acto.
Que el servicio de energía eléctrica que recibió el inmueble fue satisfecho y nada se adeuda por ese concepto.
Por las razones expuestas, solicita al Tribunal declare sin lugar la temeraria demanda en su contra.
Abierta la causa a pruebas, las partes presentaron sendos escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales se pronunció el Tribunal de la causa, en su auto de fecha 02 de Abril de 2004.
En fecha 06 de Abril de 2004, la parte demandada presentó Escrito de Informes. La parte actora no hizo uso de este derecho.
En fecha 15 de Junio de 2004, el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial procedió a dictar sentencia de fondo, en la cual declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, la parte demandada ejercicio el Recurso Ordinario de Apelación; recurso que, oído en ambos efectos, corresponde su conocimiento a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Por auto de fecha 02 de Julio de 2004, este Juzgado fijó el décimo día siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Julio de 2004 la parte demandada presentó escrito de conclusiones y produjo documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la dicta, previa las siguientes consideraciones:
Las partes, a través de sus alegatos y defensas, han convenido en la existencia del contrato de arrendamiento, por lo que tal hecho deja de estar controvertido en juicio.
La controversia en el presente proceso se encuentra circunscrita a determinar sí la arrendataria incumplió con sus obligaciones contractuales, como lo alega la parte actora, lo que conllevaría a la estimación de la presente demanda; o, sí, por el contrario, como lo alega la parte demandada, ella procedió a entregar el inmueble arrendado, en virtud de haber culminado la relación de trabajo con la arrendadora, lo que implica la desestimación de la presente demanda.
De conformidad con el dispositivo de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La parte actora produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, el documento contentivo del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa. La existencia de dicho contrato de arrendamiento está aceptado por la partes, por lo que no es un hecho controvertido en juicio, el Tribunal analizará el contenido del mismo, en cuanto contribuya a la resolución del presente conflicto. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente produjo a los autos, la parte actora, un mandato de administración, dado por el ciudadano Carlos Pellegrino, presidente de la demandante, Suministros 271158 C.A., a la arrendadora, Organización Hugo González C.A., para que procediera a dar en arrendamiento el inmueble propiedad de la mandante, objeto del presente proceso. Dicho mandato no se encuentra controvertido en el presente proceso, el Tribunal lo analizará, en cuanto contribuya a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.
La parte actora produjo a los autos documento mediante el cual adquirió la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda. Este hecho no se encuentra controvertido en juicio, razón por la cual el Tribunal no le otorga mérito probatorio. Así se decide.
También produjo a los autos, la parte actora, comunicación dirigida, en fecha 20 de Junio de 2002, por el ciudadano GUILLERMO ALVARADO, a la Inmobiliaria O¨hugo C.A., mediante la cual se constituye en fiador y principal pagador de las obligaciones contraídas por la señorita Carolina Martínez, derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes Se trata de un hecho no controvertido en juicio, razón por la cual el Tribunal no le otorga mérito probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
La parte actora produjo a los autos documento contentivo de la cesión de derechos derivados del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente litigio. Esta cesión no ha sido controvertida en juicio; el Tribunal la analizará en cuanto contribuya a la solución del presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
La parte actora produjo a los autos copia simple de un estado de cuenta emitido por ELEOCCIDENTE C.A., se trata de copia simple de un documento privado, sin ningún valor probatorio, de conformidad con el dispositivo de las normas establecidas en los artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
La parte actora produjo a los autos comunicación enviada por Organización O¨Hugo C.A., al ciudadano GUILLERMO ZAVARCE, firmada y suscrita por la ciudadana M. EUGENIA FIERRO B. Esta Alzada observa que, del contenido de la mencionada comunicación no se determina que la arrendataria haya incumplido con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, objeto de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
La parte demandada, junto al escrito de contestación de la demanda, produjo un documento contentivo de una constancia de trabajo, emitida por Publicidad Digital. Se trata de un documento privado, emitido por un tercero, sin ningún valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente produjo la parte demandada, una comunicación por ella enviada, en fecha 08 de Enero de 2003, a la Inmobiliaria O¨HUGO C.A., recibida por esa empresa en la misma fecha. El Tribunal le otorga valor probatorio a esta comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, por cuanto no es cierto, como lo alega la parte actora y lo admite la sentencia apelada que dicha comunicación haya sido recibida por un tercero, ya que en esta relación jurídica no puede jamás tenerse a Organización O´Hugo como un tercero, ya que fue esa organización la que suscribió el contrato de arrendamiento, en calidad de arrendadora, en su condición de mandataria de la hoy demandante; y la cesión de derechos hecha por la arrendadora a la propietaria conlleva la aceptación de esta última de todos los actos jurídicos cumplidos por la arrendadora. Del cuerpo de la comunicación analizada., se desprende de manera fehaciente que la ciudadana Carolina Martínez hizo entrega de las llaves del apartamento N° 5-10, piso 5 del Edificio Río Mar Suites, por motivo laboral. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa establece:
“…Queda entendido que sí el contrato queda rescindido por causas no imputables a traslados de tipo laboral que pueda sufrir EL ARRENDATARIO, éste último no deberá pagar ningún tipo de indemnización a LA ARRENDADORA…”
De manera que, siendo el contrato ley entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil; y habiendo la arrendataria entregado el inmueble por causas derivadas de una nueva relación laboral, como se lo participa a la arrendadora en dicha comunicación, la arrendataria no está obligada a indemnizar a la arrendadora por la rescisión del contrato de arrendamiento, ya que así lo convinieron las partes contratantes. ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada produjo a los autos, copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 19 de Diciembre de 2003, bajo el N° 07, Tomo 12, Protocolo Primero. Se trata de un documento emitido con las solemnidades del artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido como documento público, el cual no fue tachado por la parte contra quien se hizo valer, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Este documento no aportó ningún elemento de prueba al presente proceso, por cuanto la venta del inmueble se hizo en fecha 18 de Diciembre de 2003, fecha posterior a la fecha en la cual se había establecido contractualmente la terminación del contrato de arrendamiento. Así se declara
La parte demandada produjo a los autos un documento denominado historial de consumo; y la parte actora un documento denominado comprobante de pago, cursantes a los folios 76 y 79, respectivamente del expediente. Se trata de dos documentos privados emitidos por un tercero que no es parte en el presente juicio, sin ningún valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron ratificados en juicio. De manera que la parte actora no logra probar que la demandada haya dejado de cancelar los servicios que recibía el inmueble arrendado. ASÍ SE DECLARA.
Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
De manera que, no habiendo la parte actora logrado probar la pretensión deducida en el presente juicio, por aplicación de la norma transcrita, está fatalmente condenado a sucumbir en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 15 de Junio de 2004, por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual queda revocada, en todas y cada una de sus partes.
Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por SUMINISTROS 271158 C.A. contra los ciudadanos DULFA CAROLINA MARTÍNEZ VARGAS y GUILLERMO ANTONIO ALVAREZ ZAVARCE, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares.
De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintitrés (23) de Julio del año dos mil cuatro (2004)
Años 194° y 145°
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA TEMPORAL.
LILIANA SILVA ZAMBRANO
En la misma fecha, 23-07-2004, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/LSZ
EXP. 2.311