REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO
Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE DEMANDANTE: JESÚS EDUARDO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.108.636, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FÉLIX IRINEO SÁNCHEZ PADILLA, Inpreabogado N° 12.472.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.243.973, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la Sociedad Mercantil DESARROLLO TURÍSTICO MARISOL, “OO”, en la persona de su Presidente BENITO MARIO BERTOLONI y a la COMUNIDAD EL MANGLE.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE N°: 1.609.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 25 de Abril de 2000, por el ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez González, debidamente asistido de abogado, en el cual procede a demandar al ciudadano RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.243.973, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la Sociedad Mercantil DESARROLLO TURÍSTICO MARISOL, “OO”, en la persona de su Presidente BENITO MARIO BERTOLONI y a la COMUNIDAD EL MANGLE, para que convinieran, o de lo contrario fueran condenados por el Tribunal en la Nulidad Absoluta de la compraventa del inmueble suficientemente identificado en el libelo de la demanda, así como también la nulidad de los asientos regístrales efectuados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta del Estado falcón, en fecha 02 de Abril de 1.997 , bajo el N° 05, Protocolo Primero Principal, Tomo primero, Segundo Trimestre de 1.997, y en fecha 24 de Octubre de 1.997, bajo el N° 100, protocolo Primero principal, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1.997.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 04 de Mayo de 2000, se ordeno la citación del ciudadano RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.243.973, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la Sociedad Mercantil DESARROLLO TURÍSTICO MARISOL, “OO”, en la persona de su Presidente BENITO MARIO BERTOLONI y a la COMUNIDAD EL MANGLE, en la persona que funja como Presidente y/o en cualesquiera de sus apoderados judiciales, para que comparecieran por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, para que dieran contestación a la demanda. Se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo de 2000, el ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez, asistido de abogado retiró las compulsas para la citación de los codemandados de autos, a través de sus apoderados judiciales.
En fecha 18 de Mayo de 2000, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JULIO GONZÁLEZ, en su condición de Administrador de la Empresa DESARROLLO TURÍSTICO MARISOL “OO”.
Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2000, el ciudadano Jesús Eduardo Rodríguez, asistido de abogado solicitó que se librara nueva citación a la empresa DESARROLLO TURÍSTICO MARISOL “OO”, en la persona de BENITO MARIO BERTOLONI, acordándose la misma por auto de fecha 05 de Junio de 2000.
En fecha 01 de Noviembre de 2000, compareció el ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, asistido de abogado, reformo el libelo de la demanda y consignó compulsa junto con copia certificada del libelo de demanda, librada al ciudadano RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ COLMENARES.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2000, se admitió la reforma de la demanda y se libro compulsa al ciudadano FRANKLIN RAFAEL GONZÁLEZ MARTINEZ, en su carácter de Administrador Judicial de la Comunidad El Mangle.
En fecha 15 de Mayo de 2001, compareció el ciudadano JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, asistido de abogado, y solicitó que se comisionara al Juzgado primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la citación del ciudadano RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ COLMENARES, acordándose esta por auto de fecha 21 de Mayo de 2001.
En fecha 04 Junio de 2004, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1.608, contentivo de la presente causa de Prescripción Adquisitiva, se determina que desde el día 04 de Mayo del 2000, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la presente fecha no se ha logrado la citación de los Codemandados de autos, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de NULIDAD DE VENTAS, incoado por el ciudadano JESÚS EDUARDO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, contra el ciudadano RAFAEL RICARDO RODRIGUEZ COLMENARES, LA COMUNIDAD EL MANGLE Y LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO TURÍSTICO MARISOL, “OO”, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, así como cualquier otra persona que se creyese con derechos.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los nueve (09) días del mes de Julio del año Dos mil Cuatro (2004).-Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LILIANA JOSEFINA SILVA ZAMBRANO
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia.
Secretaría.


Exp. N° 1.608.
Deyanira Zavala
Asistente