REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE DEMANDANTE: FLORENTINO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.414.646.
PARTE DEMANDADA: CARNICERÍA “MI ESPERANZA”.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 1.891.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 18 de Julio de 2001, por el ciudadano FLORENTINO PÉREZ, actuando en su propio nombre en el cual procede a demandar a la Carnicería Mi Esfuerzo, ubicada en la carretera Morón-Coro, frente a la bomba, Yaracal, Estado Falcón, que previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se procediera a calificar su despido como injustificado y se le ordenara al patrono el reenganche y pago de los salarios caídos.
Alega la demandante, que prestó sus servicios a la empresa Carnicería “MI ESFUERZO”, desde el día 01-01-98, hasta el día 16-07-01, fecha en la cual fue despedido.
Alega igualmente que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo, se desempeñaba como Vigilante, en la citada empresa, devengando un sueldo o salario de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) semanal y que desconocía los hechos que rodearon el despido. Solicito que la citación de la empresa demandada se practicara en la persona del ciudadano OSCAR GUTIÉRREZ, en su condición de Propietario de la Empresa.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 19 de Julio de 2001, se ordenó la citación de la empresa demandada Carnicería “MI ESFUERZO”, en la persona del ciudadano OSCAR GUTIÉRREZ, en su condición de Propietario de dicha empresa, para que compareciera al Tribunal, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda; ADVIRTIÉNDOLE que previamente debería comparecer por ante este Tribunal a un ACTO CONCILIATORIO, el segundo día hábil siguiente a su citación, a las 10:00 a.m. Se libró la boleta correspondiente.
En fecha 19 de Septiembre de 2001, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano OSCAR GUTIÉRREZ.
En fecha 21 de Septiembre de 2001, día y hora fijada para el Acto Conciliatorio, compareció el ciudadano Oscar Gutiérrez, en su condición de demandado, el Tribunal dejó constancia que la parte demandante no compareció al acto.
En fecha 25 de Septiembre de 2001, el demandado de autos, asistido de abogado presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, agregándose el mismo al expediente en fecha 26 de Septiembre de 2001.
En fecha 27 de Septiembre de 2001, el demandado de autos, le confirió Poder Apud-Acta al abogado Angel Antonio Domínguez.
En fecha 03 de Octubre de 2001, la representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas. Por auto de fecha 05 de Octubre de 2001, se agregaron y admitieron las mismas.
En fecha 10 de Febrero de 2003, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, librándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de Febrero de 2003, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación judicial de la parte demandada.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1.891, contentivo de la presente causa de Calificación de Despido, se determina que desde el día 10 de Febrero de 2003, fecha en la cual se verificó el avocamiento del Juez Titular y se ordenó la notificación de las partes para la continuación del presente proceso, ésta no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano FLORENTINO PÉREZ, contra la Empresa CARNICERÍA “MI ESFUERZO”, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, nueve (09) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LILIANA JOSEFINA SILVA ZAMBRANO
En esta misma se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA




LBZR/DYQ
EXP. 1.891.
Deyanira Zavala.
Asistente