REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 16 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-001812
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de fecha 16/07/04 presentado por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG: AMERICA PEREZ PARADA, en la cual manifiesta, presenta y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: JUAN CARLOS GARCÍA ORTIZ y JOSÉ LUIS SIERRA ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la C. I. V- 16.447.318 y C. I. V- 11.414.180, natural de Valencia, Estado Carabobo y natural de Caracas respectivamente, residenciados en esta ciudad, en : Barrio La Cañada, calle principal, casa sin numero (el primero) y en La Urbanización Cruz Verde, Calle Principal, casa sin número (el segundo) Coro-Estado Falcón, a quien respectivamente se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, en los delitos Contra el orden Público. Llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera:
El Secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraba presente, la Abogada: AMERICA PEREZ PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, los imputados: JUAN CARLOS GARCÍA ORTIZ y JOSÉ LUIS SIERRA ORDOÑEZ, sus Abogados Defensores; Abg. MARIA ELENA HERRERA, Abg. NADESCA TORREALBA y el Abg. VICTOR GRATEROL. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto, y se concede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que exponga los hechos de su solicitud, Interviniendo la Fiscal Cuarta, quien informó sobre las actuaciones de investigación practicadas por el despacho fiscal que representa las cuales constan en actas y el motivo por el cual le imputa la comisión del hecho punible que encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal vigente, en los delitos Contra el orden Público. En este mismo acto la Representación Fiscal describe el acontecimiento de los hechos, señalando que del acta de Denuncia formulada por la ciudadana: ZULEMA MARGARITA ACOSTA BLANCO y del acta policial ambas de fecha 14-07-04, suscritas por el Sub-inspector (FF.AA) Leomar García, el Agente Jorge Medina y el C 2do Renzo Medina, siendo las 12:20 horas del mediodía, del 14-07-04 encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada telefónica de la centralista de guardia, C 2do Katty Gutierrez, informando que en el sector Av. Ramón Antonio Medina, específicamente en el Colegio de Enfermeras se habían introducido dos ciudadanos armados, siendo sus características delgados, altos, de tez morena, ambos de pantalón blue jeans, uno de franela blanca con acento caraqueño y otro de franela azul, vistas por el ciudadano: FERNANDO MEDINA, quién fuera uno de los agraviados, cerca de llegar al sitio dichos ciudadanos se percataron de que estaba haciendo acto de presencia la comisión policial y procedieron a darse a la fuga en una moto JOG, color blanco, bajando por la avenida Ramón Antonio Medina, desviándose luego por la Avenida Pinto Salinas, los ciudadanos perseguidos al darse cuenta de que estaban siendo perseguidos por la unidad Policial aumentaron la velocidad, posteriormente se efectuó la aprehensión de dichos ciudadanos frente al mercado de la avenida Pinto Salinas, efectuándoles requisa personal amparados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando en dicha requisa un arma de fuego de color pavón negro, tipo revólver, calibre 38, serial BHE0333, a los aprehendidos les fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 125 ejusdem, igualmente al ciudado JOSE LUIS SIERRA ORDOÑEZ le fue retenido un vehículo del tipo moto, marca Jog, color blanco, serial 3YJ2640238, desprendiéndose de la denuncia N° 000435 formulada la ciudadana ZULEMA MARGARITA ACOSTA BLANCO que fue sometida con un arma de fuego y que este hecho se percató su amigo de nombre FERNANDO RAMÓN MEDINA POLANCO, a quién le fue realizada acta de entrevista, en la que expuso que fueron sorprendido cuando se encontraban en el Colegio de Enfermeras, perseguido por los sujetos y que luego el que efectuó el disparo se montó en una moto Jog de color blanco, que pasó la policía y logró detenerlos. Vistos los hechos anteriormente expuestos, podemos observar que en el presente caso, la conducta de los imputados encuadra en los tipos penales previstos y sancionados en el Código Penal, como es el Artículo 460 referido al Robo Agravado en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, y el de Porte Ilícito de Arma de Fuego contemplado en el artículo 278 ejusdem, por lo que solicito a este digno tribunal se sirva decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se informa sobre los hechos que imputa el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código orgánico Procesal Penal y se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la imputada, informando que la referida disposición constitucional consagra:
“Lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un electo en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos en que se funda y la solicitud fiscal”.
Manifestando los Imputados; que SI deseaban declarar por lo que se procedió a pasar al estrado identificándose como SIERRA ORDONEZ JOSE LUIS, portador de la cedula de Identidad N° 11.414.180, de fecha de nacimiento 14/09/73, de 30 años de edad, Latonero y Pintor y residenciado en Barrio Cruz Verde calle popular casa N° 46, cerca de una compra venta de aluminio Coro Estado Falcón y quien expuso: “Yo, venia de San José acababa de echar un piso por ese lugar, venia yo por la avenida los medanos por donde esta un centro de comunicación, para realizar una llamada cuando llego una patrulla de defensa civil con un policía guindado atrás mi pidió los papeles de la moto y me pregunto que tiempo tenia yo en esta Ciudad, le dije que tenia tres meses y me dijo que tenia que acompañarlo, llamaron una camioneta de la policía y montaron mi moto dentro de la unidad y me llevaron a la policía y ahora veo que me están involucrando en este problema, yo no conozco al otro señor ni estoy involucrado en ningún problema”. Es todo. A continuación la ciudadana Fiscal interrogó al imputado: Diga usted quine lo acompañaba en el momento que fue sometido por los policías? R= Yo me encontraba solo. ¿Diga usted si la otra persona usted lo había visto con anterioridad? R= No, es primera vez que lo veo. ¿Diga usted si tenia conocimiento que la otra persona tenia un armamento? R= No. Acto seguido el Tribunal interroga al imputado dejándose constancia de la siguiente manera: ¿Usted a estado detenido con anterioridad? R= Si, una vez por un delito de lesiones. ¿En actas policiales aparece que a usted le detuvieron el arma, que tiene que decir usted? R= No, yo no tenia ningún arma. Acto seguido es retirado de la sala y es pasado al otro imputado quien se identificara como: JUAN CARLOS GARCIA ORTIZ, Venezolano, portador de la cedula de Identidad N° 16.447.318, 24 años, Técnico en Refrigeración, Soltero, y residenciado en la callada calle morillo, cerca de Merca Coro y quien expuso: “ Yo, trabajo con el hermano mi, yo salgo del taller y vengo caminando por cinco de julio y un funcionario me pide mi cedula como le dije que no tenia, me llevo y me cayo a golpes, me dieron tantos golpes los funcionarios que me abrieron una herida, no conozco a este señor yo andaba solo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal utiliza su derecho de pregunta dejándose constancia de las siguientes: ¿Diga usted que hacia por el colegio de enfermera? R= Yo, no andaba por ese lugar, yo me encontraba por los lados de Cinco de Julio. Acto seguido la Defensora Privada utiliza su derecho de pregunta dejándose constancia de las siguientes: ¿Cuándo usted fue detenido los funcionarios policiales lo golpearon? R= Si, me golpearon por todos lados. ¿Usted firmo algo a los funcionarios? R= Si, unos papeles que me dieron a firmar, no se que firme, ya que no se leer ni escribir. ¿A estado detenido en alguna otra oportunidad? R= Nunca he estado detenido, es primera vez. ¿Diga usted por que sector fue detenido? R= Por los lados de Bobare. ¿Con quien se encontraba usted al momento de su detención? R= Solo. ¿a Que hora te detuvieron los funcionarios policiales? R= A las12:20 del mediodía.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Privada Abg. MARIA ELENA HERRERA quien Explana sus alegatos y destaca que en el expediente se deben hacer varias observaciones, en cuanto al acta policial que establece que mi defendido fuera detenido a las 12:20 y se observan declaraciones en donde los hechos comenzaron a ocurrir después de la una de la tarde, el acta de Derechos de mi imputado no reúne lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no esta fechada, así mismo se pueden observar que los funcionarios policiales pusieron a disposición de la Fiscalia después de las 24 horas de ser detenidos, violando de esta manera lo preceptuado en cuando a que los funcionarios policiales deben poner a disposición dentro de las 12 horas los detenidos a disposición de la fiscalia, así mismo se puede evidenciar la tortura y maltratos denigrantes realizados a mi defendidos, violándose de esta manera lo señalado en los artículos 46 ordinal 1, 2 y 4 y 49 y 19 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, como los tratados internacionales suscriptos por Venezuela, por todo lo antes expuesto es que solicitados la libertad plena de nuestro defendidos, por cuanto se han violando garantías constitucionales y por cuanto los hechos ocurrieron después de la detención de mi defendido.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. VICTOR GRATEROL quien Explana sus alegatos y destaca hemos escuchados la representación fiscal en donde señalan una serie de circunstancia que si analizamos podemos observar una serie de contradicciones, en cuando a la hora que se detuvieron a mi defendido ya que los hechos sucedieron después de tu detención, por lo cual esta Defensa se adhiere a lo expuesto por la Defensora Privada y solicito la Libertad Plena de mi Defendido.
PUNTO PREVIO
En respeto al debido proceso corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre las incidencias presentadas en la audiencia por parte de la defensa:
1.- Destaca que en el expediente se deben hacer varias observaciones, en cuanto al acta policial que establece que mi defendido fuera detenido a las 12:20 y se observan declaraciones en donde los hechos comenzaron a ocurrir después de la una de la tarde, el acta de Derechos de mi imputado no reúne lo establecido en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que es un procedimiento nulo por cuanto no esta fechada, así mismo se pueden observar que los funcionarios policiales pusieron a disposición de la Fiscalia después de las 24 horas de ser detenidos, violando de esta manera lo preceptuado en cuando a que los funcionarios policiales deben poner a disposición dentro de las 12 horas los detenidos a disposición de la fiscalia, así mismo se puede evidenciar la tortura y maltratos denigrantes realizados a mi defendidos, violándose de esta manera lo señalado en los artículos 46 ordinal 1, 2 y 4 y 49 y 19 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, como los tratados internacionales suscriptos por Venezuela, por todo lo antes expuesto es que solicitados la libertad plena de nuestro defendidos, por cuanto se han violando garantías constitucionales y por cuanto los hechos ocurrieron después de la detención de su defendido.
Sobre el primer particular denunciado se puede observar:
Del acta policial suscrita en fecha 14-07-04, por los funcionarios actuantes en hora 13.30 y se refieren específicamente a las horas 12:20 del mediodía del día 14-07-04, momento para el cual reciben llamada por radio centralista de guardia C/2do Caty Gutierrez en la Comandancia General donde informa que en Sector Av. Ramón Antonio Medina., específicamente en el Colegio de Enfermeras se habían introducido dos ciudadanos armados, siendo sus características para ese entonces, delgados, altos de tés morena, ambos de pantalón blue Jean, uno de franela blanca con acento caraqueño y otro de franela azul, vistas por el ciudadano FERNANDO MEDINA, quien e3ra uno de los agraviados, cerca de llegar al sitio de los hechos dichos ciudadanos se percataron que estaba haciendo acto de presencia la comisión policial y procedieron a darse a la fuga en una moto Jog, color blanca, bajando por la Av. Ramón Medina desviándose luego por la Av. Pinto Salinas, donde se hizo uso de los medios policiales siendo éstos la coctelera policial y sirena policial, los ciudadanos al darse cuenta que estaban siendo perseguidos por la unidad policial aumentaron la velocidad…(omisis).
Del acta policial suscrita se puede inferir que la hora en la cual reciben los funcionarios actuantes el llamado mediante el radio de centralista fue las 12:20 horas del mediodía, es decir que debieron demorar para llegar al sitio del suceso y luego en la persecución de los imputados que optaron por darse a la fuga al observar la presencia policial, entonces no se puede presumir que la hora exacta de la detención sea las 12:20 horas del mediodía como ha querido hacer ver la defensa al Tribunal. También se evidencia que corre inserta al folio (05) Acta de denuncia suscrita en fecha 14-07-03 por los funcionarios actuantes, que la denunciante manifiesta a la pregunta primera que los hechos ocurrieron el día 14-07-03 siendo las 01:00 horas de la tarde en el Colegio de Enfermeras e igualmente se puede observar del acta de entrevista inserta al folio (06), a la pregunta primera el entrevistado contesta; Después de la 01:00 de la tarde en el Colegio de Enfermeras, al referirse al lugar, hora y sitio en la cual ocurrieron los hechos que se investigan, y si se concatenan las últimas actas de entrevistas al acta policial inserta al folio (04), es lógico que esta última se suscribe poco después que ocurren los hechos, previo traslado al sitio de los hechos y una vez que practican la detención de los imputados, es decir se suscribe el acta en fecha 14-07-04 siendo las 13:30 horas del mediodía.
Ahora bien, es menester señalar la disposición contenida en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone:
Art. 169. Actas.Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hechos.
La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.
De la disposición transcrita se puede inferir en su último aparte, que el legislador adjetivo, quiso dejar asentado que la nulidad del acta no procede por el solo hechos que exista falta u omisión en la fecha y en el caso específico que la misma no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido, y del análisis efectuado anteriormente se observa que el acta policial siempre debe ser analizada por el juzgador en conexidad con otros documentos u otras actas, que puedan determinar la claridad de su contenido, en concordancia una con las otras, en lo referente a la fecha, horas y lugares o sitios del suceso y muy en especial el contenido de los hechos investigados y asentados por el funcionario actuante.
Bajo otro aspecto también alude la defensa que se puede observar que los funcionarios policiales pusieron a disposición de la Fiscalia después de las 24 horas de ser detenidos, violando de esta manera lo preceptuado en cuando a que los funcionarios policiales deben poner a disposición del COPP, dentro de las 12 horas los detenidos a disposición de la fiscalia, motivo suficiente para solicitar la libertad plena de sus defendidos.
Sobre este particular denunciado se hace imperioso para esta Juzgadora acoger el criterio ya reiterado del tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la Ponencia del Magistrado: Antonio J. García García, en Sentencia de fecha 01 de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“En este sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido Tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación, es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257 del Código Orgánico procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en Sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso : Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota josefina Noblot de Castro).
Se trata pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base p’ara que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el Tribunal a quo, respecto a la in admisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho.” (Sala Constitucional, Expediente. 02-2752 de01-09-03).
De tal manera que al entrar al estudio de la Jurisprudencia citada supra, puede plantearse que se ha determinado que la Audiencia de presentación tiene un fin específico, no puede servir de base al Juzgador entrar a valorar como una violación Constitucional de la norma del artículo 44, el cumplimiento o no del término que establece la norma adjetiva penal para la remisión de las actuaciones por parte del órgano de investigación penal al representante Fiscal, más aún si se tiene en cuenta que le corresponde al juez de Control la función de determinar si la captura es ajustada a derecho y se corresponde con la formas de detención previstas en la ley, así las cosas, lo que bien se evidencia de las actuaciones presentadas es; que la detención practicada a los imputados encuadra perfectamente en la en la detención que han llamado los doctrinarios de la dogmática penal claramente como “La flagrancia ex post facto o Cuasiflagrancia”, que es la detención del sujeto , perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida, de las autoridades o del público, que no le haya perdido de vista. (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo “Comentarios al Código Orgánico procesal penal”, Tercera Edición, Vadell Hermanos Editores, Valencia Venezuela, año 2000, Págs. 282-283).
Con base a esas apreciaciones y en base a lo dispuesto en el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
Art. 257. “El proceso Constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De la interpretación gramatical y lógica de la disposición que antecede se desprende que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, más aún como lo ha sostenido la doctrina Procesal Penal, tal como lo establece el autor Alberto binder, en su texto de Derecho Procesal Penal, en lo que respeta a los resabios que ha dejado el sistema inquisitivo ya superado en la cual el nacimiento de este sistema Acusatorio le ha dado fin a todas las formalidades no esenciales del sistema escrito, es decir el Derecho penal de oficina, de escritos y de trámites formales, que van dejando atrás el ideal de justicia que consagra la Constitución y el COPP, dejando franco margen a la impunidad delictual, de tal manera que es menester señalar que formalidades esenciales como lo ha determinado el autor Carmelo Borrego, en su texto la Constitución y el Proceso penal”, cuando se ha referido al Debido proceso, había que anotar que el mismo nace y encuentra su mejor ambiente en el Principio de Legalidad procesal “nulla poena siene indicio”, es decir que tiene quie ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, autentico y eficaz contradictorio y que a la persona se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente al defensa. Por ello la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluyan el formalismo inútil Art. 26 de la CRBV) se convierten en mínimas garantías.
En atención a lo anterior es oportuno el momento para citar uno de los tantos criterios reiterados por la Sala de Casación Penal en Ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, N° 1562 de fecha 28-11-00.
“Concuerda esta Sala de Casación penal en que las Partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la ley, pues ellos dan uniformidad y claridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no debe extremarse en demasía, (El subrayado es nuestro) pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido.”
El anterior razonamiento permite a esta Juzgadora llegar a la conclusión que; como principal función de Control Social que tienen los Jueces, no deben permitir que este tipo de conductas indeseadas queden impunes. Motivo suficiente por el cual el tribunal se aparta imperiosamente del criterio de la defensa y declarar sin lugar la solicitud de nulidad y de decretar en el presente asunto Libertad Plena.
Esta juzgadora luego de haber formulado los razonamientos de hecho y de derechos antes explanados, así como el estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto del cual se evidencia:
PRIMERO: Acta Policial de fecha 14-07-2004 inserta al folio (04) en la cual los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas policiales dejan constancia de as circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y la detención preventiva de los investigados cerca del sitio del suceso, previa persecución de los mismos, con objetos en su poder (arma de fuego) que hacen presumir que sean los presuntos autores o partícipes de los hechos que se le imputan.
SEGUNDO: Acta de denuncia N° 000435 de fecha 14-07-2004, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia de la denuncia formulada por la ciudadana Zulema Acosta, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que se investigan, con descripción de los investigados aprehendidos.
TERCERO: Acta de Entrevista de fecha 14-07-2004, inserta al folio (06) suscrita por suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia de la entrevista practicada al ciudadano: Fernando Ramón Medina, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que se investigan, con descripción de los investigados aprehendidos.
CUARTO: Planilla de Control de Evidencias de fecha 14-07-2004, inserta al folio (07), suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se evidencia el objeto recuperado e incautado a los imputados.
Según el análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un hecho punible de Acción Pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que los imputados se encuentra vinculados presuntamente al hecho punible que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el Tipo Penal de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal venezolano y considera esta juzgadora que si hay una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización d ela investigación, es decir, la disposición expresa en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir el peligro de fuga y las mismas no deben evaluarse por separado, si no en concordancia las unas con otras. Por lo tanto es procedente la solicitud fiscal de imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en lo que respecta a la imputados antes identificados. Y en lo que respecta a la denuncia de maltrato físico formulada por el imputado, el esta Juzgadora acuerda instar al Fiscal del Ministerio Público a que se aperturen las investigaciones de rigor y la Practica de exámenes médicos físicos forenses a la mayor brevedad posible. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara;
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de la defensa de Libertad plena y nulidad de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decretó la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público cada Quince (15) días, en concordancia con el articulo 260 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, a los ciudadanos: JUAN CARLOS GARCÍA ORTIZ y JOSÉ LUIS SIERRA ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la C. I. V- 16.447.318 y C. I. V- 11.414.180, natural de Valencia, Estado Carabobo y natural de Caracas respectivamente, residenciados en esta ciudad, en : Barrio La Cañada, calle principal, casa sin numero (el primero) y en La Urbanización Cruz Verde, Calle Principal, casa sin número (el segundo) Coro-Estado Falcón. TERCERO: Se insta a la Representación Fiscal a los fines que investigue los maltratos físicos que alude el imputado que fuera sometido por los funcionarios policiales, así mismo se ordena a la Representación fiscal que debe gestionar lo conducente para la practica de examen médico forense al imputado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión porque se encontraban presentes en sala. Se ordeno librar la correspondiente Boleta de Libertad de los imputados. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de que continué con las investigaciones pertinentes. Cúmplase.-.
Abg. MSc. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. WLADIMIR SALOM
SECRETARIO DE SALA
En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
SECRETARIO DE SALA