REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 2 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001128
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de prórroga de la fase de investigación interpuesta por el Fiscal QUINTO del Ministerio Público Abg. JOEL RUIZ GARCIA, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: RIOS DIAZ RAFAEL ANTONIO, ESTANLI JOSE GUERRA, GUERRERO RIOS ALEXANDER Y BERMUDEZ JEAN CARLOS, en conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Contempla el tercer y cuanto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…..Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado….”
Conforme a la norma parcialmente transcrita, la fase de investigación prima facie, puede extenderse hasta por un máximo de treinta días contados a partir del auto proferido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, que decrete la privación judicial preventiva de libertad correspondiente.
Sin embargo, el legislador adjetivo conciente de lo perentorio de dicho lapso, y en resguardo del Principio de Titularidad de la Acción Penal, consideró pertinente preceptuar una prórroga del mismo, la cual puede extenderse hasta por quince días, quedando a juicio del Juzgador determinar el tiempo prudente de la prórroga.
Debe el tribunal entrar a analizar como bien lo dispone el Legislador procesal si el escrito interpuesto por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en la citada norma, y bien observa este Tribunal, que la solicitud de prórroga fue presentada ante el Tribunal competente, por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del lapso de treinta días, como se evidencia del folio Ochenta y Ocho (88) del asunto fue presentada en fecha: 24JUN04 y la Detención Preventiva de Libertad a los mencionados imputados fue decretada en fecha 03JUN04, vale decir dentro del lapso legal que contrae en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
También debe esta juzgadora observar que la solicitud de prórroga este debidamente motivada por parte del Fiscal, y al respecto se evidencia que en la misma, el Ministerio Público plantea que en fecha 17 de Junio de 2004, solicitó a este Tribunal, la realización de una Rueda de Reconocimiento de Individuos, diligencia ésta que considera necesaria a fin de esclarecer de manera cierta y clara si los investigados son autores o partícipes del hecho por lo cual hoy son imputados, lógicamente antes de proceder a realizar el acto conclusivo correspondiente.
Para lo cual este Tribunal según corre inserto al folio Ochenta y cinco (85) auto de fecha 17 de Junio del presente año, acuerda celebrar para el (01) jueves de julio del año en curso, a las 11:00 de la mañana, la práctica de Rueda de Reconocimiento de individuo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, previa Notificación de todas las partes involucradas. Siendo el día y hora fijado para la celebración del acto de Reconocimiento, él mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto el juez que preside el juzgado se encontraba de permiso justificado. Y en esta misma fecha se acuerda fijar nuevamente el acto de Rueda de reconocimiento para el día Trece (13) del mes de Julio del año en curso.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, este Tribunal procede a fijar audiencia oral para el día 02JUL04, con la finalidad de oír al imputado, como lo prevé la citada norma.
Sin embargo, este Juzgado se vio en la imposibilidad de oír a los Imputados RIOS DIAZ RAFAEL ANTONIO, ESTANLI JOSE GUERRA, GUERRERO RIOS ALEXANDER Y BERMUDEZ JEAN CARLOS, puesto que, al momento de realización de la audiencia fijada en dos oportunidades, la defensa técnica de éstos no hizo acto de presencia, aún cuando para la última de las oportunidades fue notificado vía telefónica.
Quién aquí decide observa, que ha sido contumaz la conducta de la defensa de los imputados de autos, al no acatar los llamamientos judiciales que este Juzgado les ha librado, hecho este que no podemos imputar ni acoger como indicativo para negar la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público.
En materia de notificaciones nuestro legislador se ha adecuado a las corrientes de vanguardia, determinando el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada proferida por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional, en sana interpretación de las normas correspondientes, que las notificaciones de las partes se podrán realizar por cualquier vía lícita y expedita que garantice la realización del fin del acto que fue fijado, esto es, puede el órgano administrativo competente realizar las notificaciones vía telefónica, fax, correo electrónico, etc.
En el caso aquí estudiado, el Abogado en ejercicio Alberto Mantilla, en su carácter de defensor de los Imputados RIOS DIAZ RAFAEL ANTONIO, ESTANLI JOSE GUERRA, GUERRERO RIOS ALEXANDER Y BERMUDEZ JEAN CARLOS, fue notificado vía telefónica, de la realización del acto de Audiencia Oral para oír la opinión de los aludidos imputados en cuanto a la solicitud de prórroga interpuesta, y aún así no compareció a la sala de audiencias de este Juzgado, para intervenir en el citado acto.
Vista la incomparecencia de la defensa privada y a los fines de no retardar el proceso en el presente asunto, dándole estricto cumplimiento a los principios de Celeridad y Economía Procesal que caracterizan este Sistema Acusatorio y siendo que el artículo 257 del Texto Constitucional establece textualmente:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
Y en vista que nos encontramos actualmente en un Estado Democrático de Justicia y de Derecho como lo fundamenta el artículo 2° de la Norma Constitucional, en la cual, ante toda decisión el juez debe atender a la Justicia y el derecho le debe servir sólo para el logro de esa Justicia, en especial al considerar que no proveer de oficio la presente solicitud contraría los principios constitucionales de la norma prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el tipo penal imputado en la presente investigación, así como las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación ésta que soslayaría el ideal de justicia, así como dejaría amplio margen a la impunidad judicial y en un evidente menoscabo del derecho que también le asiste a la victima del hecho punible.
Ahora bien, ante la necesidad de pronunciarse con respecto a la viabilidad procesal de la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, este Juzgado en sano resguardo al debido proceso, considera que lo procedente en el caso in comento, es entrar a discurrir de oficio en cuanto al petitum que le es formulado, toda vez que no le imputables ni al Ministerio Público ni a este Juzgado el hecho de la no realización de la Audiencia Oral de rigor, y en tal sentido observa que, habiendo el Ministerio Público interpuesto la solicitud de prórroga dentro del plazo de Ley, en sana y concordante aplicación de los Principios de Titularidad de la Acción Penal y del Debido Proceso, lo ajustado a derecho es prorrogar la fase de investigación o preparatoria, hasta por un lapso de QUINCE (15) días, contados a partir del día 04JUL04. Todo en conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Prorroga de la Fase de Investigación o Preparatoria interpuesta por el Fiscal QUINTO del Ministerio Público, y en consecuencia, se le conceden QUINCE (15) días contados a partir del día 04JUL04, para que concluya la Investigación respectiva. Todo en conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. MSc. YANYS C. MATHEUS SUAREZ
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.