REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 22 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000099
En fecha 11 de Mayo de 2003, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: GAUNA CHIRINOS JORGE ALBERTO, GAUNA CHIRINOS HERMES ANTONIO, GAUNA CHIRINOS JACINTO ROQUE Y CARIPA ERIKA PASTORA, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: GAUNA CHIRINOS JORGE ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.500.617, de 39 años de edad, soltero, de profesión albañil, nacido en fecha 01-04-64 y residenciado en el Barrio Zumurucure, Calle Negro Primero Casa S/N, entre Calle Las Margaritas y Calle José Leonardo Chirinos. GAUNA CHIRINOS HERMES ANTONIO, venezolano, de 46 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 7.488.729, soltero, fecha de nacimiento 16-10-57; y residenciado Barrio Zumurucuare, calle Negro Primero, Casa s/n entre Calle Las Margaritas y Calle José Leonardo Chirinos, GAUNA CHIRINOS JACINTO ROQUE, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.472.734, soltero, fecha de nacimiento: 10-12-68 y residenciado en el Barrio Zumurucuare, calle Negro Primero, casa s/n, entre Calle Las Margaritas y Calle José Leonardo Chirinos, CARIPA ERIKA PASTORA, venezolana, de 30 años de edad, Titular de la cédula d identidad N° 12.733.830, nacida en fecha 02-11-72 y residenciado en Barrio Zumurucuare, Calle Negro primero, Casa s/n, entre Calle Las Margaritas y Calle José Leonardo Chirinos.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 26JUL2003, los ciudadanos: GAUNA CHIRINOS JORGE ALBERTO, GAUNA CHIRINOS HERMES ANTONIO, GAUNA CHIRINOS JACINTO ROQUE y CARIPA ERIKA PASTORA, fueron aprehendidos por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a cargo del Insp. Pablo García, quien deja constancia que siendo las 06:00 horas de la mañana del día 26 de Julio de 2003, se constituyó una comisión Policial al mando de su persona, integrada por los efectivos policiales auxiliares C/2DO. PEDRO YANEZ, DTGDO, EDWIN PAZ, DTGDO. FELIX MEDINA, DTGDO ELIAS ARTEAGA, AGTE. JESUS CHIRINOS y BRG. ZULMARY MUSET, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento N° 114 emanada del juzgado Castillo; procediendo la referida comisión a dirigirse hacia el inmueble ubicado en el Barrio Zumurucuare, Calle Negro Primero, casa s/n, entre Calle Las Margaritas y Calle San José Leonardo Chirinos de la ciudad de Coro, haciéndose acompañar por los ciudadanos AMABILIS PEROZO COELLO, titular N° V-3.831.420 y GIDO ANTONIO RODRIGUEZ, Titular de la cédula de identidad N° V-7.496.110; al llegar a la referida vivienda se procedió a tocar la puerta en varias oportunidades, no atendiendo nadie el llamado, por lo que procedió utilizar la fuerza pública para ingresar al inmueble, donde se verificó que en el interior del inmueble se encontraba GAUNA CHIRINOS JORGE ALBERTO, GAUNA CHIRINOS HERMES ANTONIO, GAUNA CHOIRINOS JACINTO ROQUE y CARAPITA ERIKA PASTORA, a quienes se le hizo conocimiento del contenido de la Orden de Allanamiento y se procedió a realizar la revisión del inmueble en presencia de la ciudadana ERIKA CARIPA y los testigos lográndose localizar lo siguiente: 1.- En un cubículo que funge como baño, en el i8nterior de una cesta plástica, se colectó un envoltorio grande de material sintético de color verde (bolsa) contentivo en su interior de gran cantidad de recortes de material sintético de color negro. 2. En otro cubículo que funge como dormitorio, sobre un mueble (Peinadora) en un cofre de color caoba con una inscripción que se lee “musicales”, se localizó la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 137.000,00) en Billetes de Diferentes denominaciones, e igualmente en un envase pequeño de porcelana de color blanco, se colectó la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,00), dos (02) tijeras de metal, la mitad de una hojilla marca Gillette y un Rollo de hilo de color Rojo; así mismo en la parte izquierda de la Peinadora, en el interior de una cartera de mujer de color negro, se colectó la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 78.850,00) en billetes de diferentes denominaciones. En la única gaveta horizontal de dicho mueble, se localizó un envase pequeño de cilindro de plástico, de color blanco, con tapa de color negro y con una etiqueta de papel que se lee Kodak Color Film contentivo en su interior de DIECINUEVE (19) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color negro y anudados en su parte superior con hilo de color blanco, los cuáles contenían en su interior un polvo de color Beige que luego de ser sometidas a peritación resultaron ser COCAINA EN FORMA DE BASE. De igual manera en la primera gaveta vertical de dicho inmueble, se localizó un envoltorio grande de material sintético de color azul (bolsa) en cuyo interior se encontraban CATORCE (14) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color negro y an7udados en su parte superior con hilo de color verde los cuales contenían en su interior restos y semillas vegetales que luego de ser sometidas a experticia botánica resultaron pertenecer a la especie CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), procediendo a continuar con la revisión total de la vivienda no detectando ninguna otra evidencia, procediendo a trasladarse a la sede de la Comandancia General de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con los ciudadanos detenidos en el procedimiento y las evidencias incautadas.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 34 del Código Penal, en la cual prevé el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadra dentro de ese tipo penal. Acto seguido se le impone a la acusada del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal penal, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso en especial la institución de la admisión de los hechos prevista y sancionada en el artículo 376 del COPP, a lo que los acusados manifestaron por su libre voluntad que SI desean declarar, identificándose como: JORGE ALBERTO GAUNA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N°9.500.617 quien expuso . "Yo lo que soy es consumidor en temporadas y lo que me quitaron ese día era el consumo del fin de semana. Se deja constancia que la partes no desearon interrogar. Seguidamente se hacer pasar a declarar a quien se identificó como HERMES ANTONIO GAUNA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N°7.488.729 quien expuso: mi hermano Jorge y Yo, somos consumidores en ocasiones, llegó el día en que compramos 19 envoltorios de piedra y eso era lo que teníamos deja constancia que las partes no desearon interrogar. Seguidamente se hacer pasar a declarar a quien se identificó como JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N°11.472.734 quien expuso:"Esos envoltorios que nos encontraron son de mi consumo, porque yo a veces consumo y a veces no consumo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. CRUZ GRATEROL quien manifestó que la presente audiencia se realiza en virtud de una decisión de la Corte de Apelaciones de este Estado, indicando además que estamos en presencia de dos verdades y una de ellas es la planteada por sus defendidos y solicitó la aplicación de medidas de seguridad en base a los establecido en el Literal B del artículo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se tome en cuenta el artículo 79 ejusdem, el cual establece la medida de Libertad Vigilada y evaluación periódica, y que si bien es cierto que se concluyó la investigación no es menos cierto que de la declaración de sus defendidos surgen nuevos hechos, por lo que solicita se ordene la practica de los exámenes toxicológicos correspondientes, manifestó igualmente que previa aquella declaración la defensa había interpuesto escrito de pruebas las cuales a todo evento ratifica.
Revisadas las actuaciones, se observa que en los folios (05, 06 y 07 ) del asunto, cursan Actas Policiales de fecha 26 de Julio de 2003, suscritas por funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, relacionadas con la detención preventiva de los ciudadanos ya antes identificados. Cursa a los folios (08 al 11) Acta de Visita de fecha 26 de Julio de 2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales, en el sitio ubicado en el Barrio La Cañada, Calle Las Margaritas y José Leonardo Chirinos, de Coro Estado Falcón. Corre inserto a los folios (12, 13, 14, 15 y 16 y 17 su vuelto) del asunto, Actas de entrevistas de los testigos presénciales que participaron en el procedimiento y Acta de derechos de imputados y Planilla de Control de Evidencias de fecha 26JUL03 en la cual se evidencia la incautación de la sustancia ilícita. Al folio (92 al 93 y su vuelto) Cursa Acta de Peritación de Experticia Química de fecha 15-08-2003 suscrita por la Lic. REINELDA FUENMAYOR Y DRA. BERNICE HERNANDEZ, practicada a las muestras colectadas; la cual arrojó como resultado que las sustancias peritada es Cocaína en forma de Base con una Pureza de 18 por ciento y Cannabis Sativa Linne (Marihuana). Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por los hoy ciudadanos, se subsume dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IV
PUNTO PREVIO
En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:
PRIMERO: Manifiesta la defensa que la presente audiencia se realiza en virtud de una decisión de la Corte de Apelaciones de este Estado, indicando además que estamos en presencia de dos verdades y una de ellas es la planteada por sus defendidos y solicitó la aplicación de medidas de seguridad en base a los establecido en el Literal B del artículo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se tome en cuenta el artículo 79 ejusdem, el cual establece la medida de Libertad Vigilada y evaluación periódica, y que si bien es cierto que se concluyó la investigación no es menos cierto que de la declaración de sus defendidos surgen nuevos hechos, por lo que solicita se ordene la practica de los exámenes toxicológicos correspondientes, manifestó igualmente que previa aquella declaración la defensa había interpuesto escrito de pruebas las cuales a todo evento ratifica.
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento a la solicitud formulada por la defensa, y al respecto, realiza las siguientes consideraciones:
1.- Primeramente sobre el objeto fundamental de ésta Audiencia Preliminar muy en especial, traer a colación que nos encontramos constituidos todas las partes presentes en ésta sala con la finalidad de darle cumplimiento a la Sentencia de fecha 10-02-04, emitida por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que en forma resumida declara con lugar el Amparo Constitucional incoado por los abogados Cruz Alejandro Graterol Roque y Félix Cabrera, en su condición de defensores de los acusados identificados en ésta causa en contra de la decisión proferida y no notificada, dictada por el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito, bajo la conducción de la Juez Yelitza Segovia, en fecha 10-10-03 y se declara la Nulidad de la Audiencia Preliminar para que resuelva sobre todo lo alegado y probado por las partes, para que dicte su decisión al finalizar la audiencia con la lectura íntegra de su texto, o a notificar la publicación del fallo si éste se publica extemporáneamente.
2.- En lo que respecta a la solicitud de la aplicación de las Medidas de Seguridad previstas conforme al artículo 79 de la LOSEP en concordancia con lo previsto en el artículo 75 ejusdem a los Acusados una vez que los mismos se han declarado Consumidores según se evidencia en la declaración rendida en esta Audiencia, en tal sentido de instruye a la defensa y se le recuerda, que antes de proceder un órgano judicial a declarar consumidor a un sujeto criminal, es necesario que se cumplan los dos parámetros: 1.-) El tipo y cantidad de droga incautada y 2.-) Deben constar en la causa el resultado de las pruebas médicas, psiquiátricas, psicológicas forense y toxicológica, a las que se contrae el contenido del Artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ello a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 75 ibidem legis.
Con respecto al tipo y cantidad de la sustancia estupefaciente incautada, nos encontramos que conforme a la conclusión que se refleja en la experticia química toxicológica realizada al efecto, se desprende que en las muestras suministradas se encontró un alcaloide identificado como COCAINA en forma de Clorhidrato con una pureza del 18%, y cuyo peso, según el Acta de Verificación de Sustancia levantada en fecha 08AGO03, asciende en conjunto a tres punto cuatro gramos (3,4 Grs.). Y Cannabis Sativa Linne (Marihuana) la cual arrojó un peso de nueve gramos punto seis miligramos (9,6 grms).
Así mismo establece el numeral 2° del Artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece los parámetros que se deben atender en cuanto a la cantidad y tipo de droga, permisibles para declarar consumidor a un sujeto de derecho. En tal sentido, se tendrá como dosis personal hasta dos (2) gramos en los casos de Cocaína y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa, es decir, que en el caso in comento, no se cumple el primer parámetro de procedibilidad que preceptúa el Artículo 75 de la Ley Especial, pues la droga incautada (Cocaína) supera en peso holgadamente los dos (2) gramos, y no puede acoger el Sentenciador a tales fines y la tesis que plantea la defensa en cuanto a la aplicación de las medidas de seguridad previstas en el artículo 79 y 75 de la LOSSEP.
Como bien lo establece el único aparte del Artículo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es menester, y esto que se entienda, indispensable la realización de las pruebas técnicas que al efecto hace mención el Artículo 114 ejusdem. Dicho de otra forma, no sólo debe verificarse el tipo y el peso del estupefaciente, además debe sometérsele al presunto consumidor, a la práctica de pruebas médicas, psiquiátricas, psicológicas forense y por supuesto, la toxicológica, las cuales de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto se puede claramente evidenciar que las mismas no fueron practicadas en su oportunidad legal a los acusados y lógicamente no constan como prueba en autos. De tal manera que mal puede ésta juzgadora desatender el principio de legalidad en la cual la norma prevista en el artículo 75 de la LOSSEP, en su segundo particular, que sólo faculta al juez a pronunciarse en el caso específico de consumidores con vista al informe médico Forense, psiquiátrico, psicológico y toxicológico del imputado.
Sin embargo la defensa, solo peticionó la realización de la Prueba Toxicológica, con lo cual consideró acreditable la condición de consumidores de los ciudadanos ERMES ANTONIO GAUNA CHIRINOS, JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS y JORGE GAUNA. En tal sentido incurre en error la defensa cuando asume tal postura. Es menester como lo indicáramos anteriormente, que confluyan acumulativamente todos y cada uno de los requisitos que el legislador estatuyó y no pretender que con sólo la declaración rendida por los acusados, se atienda satisfactoriamente a su petición.
Cabe destacar, que si bien esta Juzgadora negó lo solicitado por la defensa, sobre la práctica del examen toxicológico a modo de prueba anticipada por la defensa, ello lo fue en virtud, de considerar que su practica, a nivel procesal, le corresponde expresamente al Fiscal del Ministerio Público en la Fase Preparatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la norma adjetiva penal, en contravención o usurpación de las funciones propias que le corresponden al titular de la acción penal como dueño del proceso de investigación y que tal vez una vez interpuesta la solicitud durante la fase preparatoria y antes de la interposición de la acusación ante el juez de control en la forma de prueba anticipada, según los parámetros establecidos en el artículo 307 del citado código se hubiese optado por declararla con lugar.
Aunado al hecho que es criterio de ésta Corte de Apelaciones según sentencia de fecha 12-11-03, con ponencia de la Magistrado Glenda Oviedo, lo siguiente:
“... debe esta Corte de Apelaciones establecer, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que para que un Tribunal establezca que una persona es consumidora de sustancias estupefacientes o psicotrópicas es menester que se le practiquen los cuatro exámenes siguientes: 1) Toxicológico; 2) Médico; 3) Psiquiátrico-forense y 4) Psicológico -forense, conforme a lo estipulado en el artículo 114 de la referida Ley especial, lo cual, en el caso de autos no se hizo, vulnerando el Ad Quo la forma establecida en la ley, aunado a la falta de motivación en cuanto a la división del peso de la droga incautada en partes iguales entre todos los imputados y, más grave aún, el haber remitido la causa al Juzgado de Primera Instancia de Ejecución sin esperar la resolución del presente recurso, tal como se infiere al folio 50 de las actuaciones, a través de solicitud presentada ante esta Alzada, mediante oficio, por el Juez Segundo de Ejecución, lo que vicia de nulidad la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por vulneración de las formas establecidas en las leyes sustantivas y procesales vigentes, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal considera que, no estando plenamente acreditados los parámetros a los que hacen mención los Artículos 75 y 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se declara sin lugar el argumento que presenta la defensa, con relación a la cualidad de consumidores de los ciudadanos ERMES ANTONIO GAUNA CHIRINOS, JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS y JORGE GAUNA. Y así se decide
V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se admite parcialmente conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide. Una vez admitida la acusación penal el Tribunal instruye a los acusados sobre las alternativas de prosecución del proceso, como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual se pregunta a la acusada que manifieste su deseo o no de admitir los hechos, quienes por su libre voluntad manifiesta NO querer acogerse al procedimiento de admisión de hechos.
TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio del Licenciado REINELDA FUENMAYOR y BERNICE HERNÁNDEZ, Funcionarios Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas del Estado Zulia, por ser útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de uno de los funcionarios que realiza la Experticia Química a las Sustancias ilícitas incautadas y objeto del delito cometido por la acusada.
SEGUNDO: Testimonio del Inspector PABLO GARCÍA, C/2DO PEDRO YANEZ, los distinguidos EDWIN PAZ, FELIX MEDINA, ELIAS ARTEAGA, el agente JESUS CHIRINOS y la Brigada ZULMARI MUSET, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por ser útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de uno de los funcionarios que realiza el procedimiento policial en el cual se incautara la sustancia ilícita y pueden relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos.
TERCERO: Testimonio del ciudadano AMABILES RAFAEL PEROZO COELLO y GIDO ANTONIO RODRIGUEZ, por ser útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de los testigos presénciales del procedimiento en la cual se incautó la Sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, se admiten, las testimoniales de los ciudadanos: FRANCISCA PANCHA DE CONDE, LUIS ANTONIO LÓPEZ, ANGEL ANTONIO MADURO, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias por el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.-
DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa:
PRIMERA: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura: El ACTA DE AUDIENCIA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 08-08-2003, efectuada por éste Tribunal, por ser útil y pertinente en el Juicio Oral y Público
SEGUNDA: ACTA POLICIAL de fecha 26-07-03, prueba esta útil y pertinente por tratarse del acta que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento donde se le incautó la sustancia estupefaciente a la acusada.
TERCERA: INFORME DE EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-135-DT-671, de fecha 15-08-03, realizada por los expertos Lic. Reinelda Fuenmayor y Lic. Bernice Hernández del C.I.C.P.C del Estado Zulia, prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la sustancia ilícita peritada.
CUARTA: ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 114, de fecha 25-07-03, ordenada por el Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten parcialmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.
Así mismo, no se admiten las siguientes pruebas:
1.- Acta de Entrevista del funcionario: GIOVANNY ALASTRE, adscrito al CICPC de Coro Estado Falcón, así mismo no se admiten las actas de entrevistas de los ciudadanos AMABILES RAFAEL PEROZO COELLO , rendida la primera en fecha 26-07-03 ante la Dirección de investigaciones Penales de las FFAA y el acta de entrevista del ciudadano: GUIDO ANTONIO RODRIGUEZ rendida en fecha 26-07-03, ante la Dirección de investigaciones Penales de las FFAA por no cumplir con las reglas previstas para la prueba anticipada conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° de la norma adjetiva penal. Tampoco se admite el Informe Fotográfico inserto a los folios 20, 21, y 22 de la Residencia donde fue practicado el Allanamiento y la sustancia ilícita incautada.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite parcialmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios de los funcionarios: 1.- Testimonio del Licenciado REINELDA FUENMAYOR y BERNICE HERNÁNDEZ, Funcionarios Expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas del Estado Zulia. 2.- Testimonio del Inspector PABLO GARCÍA, C/2DO PEDRO YANEZ, los distinguidos EDWIN PAZ, FELIX MEDINA, ELIAS ARTEAGA, el agente JESUS CHIRINOS y la Brigada ZULMARI MUSET, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por ser útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público. 3.- Testimonio del ciudadano AMABILES RAFAEL PEROZO COELLO y GIDO ANTONIO RODRIGUEZ.
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, se admiten, las testimoniales de los ciudadanos: FRANCISCA PANCHA DE CONDE, LUIS ANTONIO LÓPEZ, ANGEL ANTONIO MADURO.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten como documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura: 1.- El ACTA DE AUDIENCIA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 08-08-2003. 2.- ACTA POLICIAL de fecha 26-07-03. 3.- INFORME DE EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-135-DT-671, de fecha 15-08-03, realizada por los expertos Lic. Reinelda Fuenmayor y Lic. Bernice Hernández del C.I.C.P.C del Estado Zulia. 4.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 114, de fecha 25-07-03, ordenada por el Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal. Así mismo, NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS: 1.-Acta de Entrevista del funcionario: GIOVANNY ALASTRE, adscrito al CICPC de Coro Estado Falcón, así mismo no se admiten las actas de entrevistas de los ciudadanos AMABILES RAFAEL PEROZO COELLO, rendida en fecha 26-07-03 ante la Dirección de investigaciones Penales de las FFAA y 2.- Acta de entrevista del ciudadano: GUIDO ANTONIO RODRIGUEZ rendida en fecha 26-07-03, ante la Dirección de investigaciones Penales de las FFAA por no cumplir dichas documentales con las reglas previstas para la prueba anticipada conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° de la norma adjetiva penal. 3.- No se admite el Informe Fotográfico inserto a los folios 20, 21, y 22 de la Residencia donde fue practicado el Allanamiento y la sustancia ilícita incautada. Estas pruebas Documentales no se Admiten porque no cumplen con los requisitos de la prueba anticipada conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del COPP.
Se le admite a la defensa las siguientes pruebas documentales: 1.- El Documento de Construcción autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 40, de fecha 14-05-2003. 2.- La Orden de Allanamiento N° 116, de fecha 25/07/03, emanada del juzgado Tercero de Control, asunto Principal N° IP01-S-2003-001284. 3.- Orden de Allanamiento N° 117/03 de fecha 25/07/03, emanado del Juzgado Tercero de Control en el Asunto Principal N° IP01-S-2003-001285. Y se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Medida de Detención Domiciliaria con apostamiento policial dictada en su oportunidad legal.
TERCERO: Se declara sin lugar el argumento que presenta la defensa, con relación a la cualidad de consumidores de los ciudadanos ERMES ANTONIO GAUNA CHIRINOS, JACINTO ROQUE GAUNA CHIRINOS y JORGE GAUNA, conforme a lo previsto en los Artículos 75 y 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se declara sin lugar la solicitud de practica de prueba toxicologica a los acusados en virtud que corresponde expresamente al Fiscal del Ministerio Público en la Fase Preparatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos: GAUNA CHIRINOS JORGE ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.500.617, de 39 años de edad, soltero, de profesión albañil, nacido en fecha 01-04-64 y residenciado en el Barrio Zumurucure, Calle Negro Primero Casa S/N, entre Calle Las Margaritas y Calle José Leonardo Chirinos. GAUNA CHIRINOS HERMES ANTONIO, venezolano, de 46 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 7.488.729, soltero, fecha de nacimiento 16-10-57; y residenciado Barrio Zumurucuare, calle Negro Primero, Casa s/n entre Calle Las Margaritas y Calle José Leonardo Chirinos, GAUNA CHIRINOS JACINTO ROQUE, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.472.734, soltero, fecha de nacimiento: 10-12-68 y residenciado en el Barrio Zumurucuare, calle Negro Primero, casa s/n, entre Calle Las Margaritas y Calle José Leonardo Chirinos, CARIPA ERIKA PASTORA, venezolana, de 30 años de edad, Titular de la cédula d identidad N° 12.733.830, nacida en fecha 02-11-72 y residenciado en Barrio Zumurucuare, Calle Negro primero, Casa s/n, entre Calle Las Margaritas y Calle José Leonardo Chirinos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase,-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. MSc. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ.