REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 24 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002100
Visto el escrito presentado por el Abogado: ROLDAN DI TORO MENDEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO LAGUNA, Venezolano, de fecha de nacimiento: 20/01/74, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-11.806.491, natural y residenciado en Cumarebo, sector Lomas de Florida, calle Principal, casa S/N del Estado Falcón, por estimar que se encuentra incurso en la comisión del Delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-S-2004-002100, se acordó fijar la audiencia de presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado: ROLDAN DI TORO, quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: “La Fiscalía recibió procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia que el día 22/07/04 siendo aproximadamente las 14:30 Hrs. del día, en momentos que se encontraba realizando labores de Patrullaje de recorrido en la Unida P-210, conducida por el C/2do B.O.P Jairo Márquez, como auxiliares el C/ 1ero B.O.P Edwin Maldonado y los Agentes B.O.P Nelson Díaz y Giovanni Gutiérrez, al mando del SUB/INP P.E.F B.O.P Valdemar Rodríguez, C.I. N° 11.141.991, en momento que se desplazaban por la Calle Principal del Sector Las Lomas de Florida, visualizaron (04) ciudadanos, quien al notar la presencia de la Comisión Policial, adoptaron por emprender veloz huída, procediendo a su persecución, logrando la captura del último de los cuatro, procedieron a realizar una requisa amparados en el artículo 205 del COPP, encontrándosele el bolsillo lado derecho, una caja de fósforo, color amarillo con emblema tamaño El Sol, contentiva en su interior de Diez (10) envoltorios tipo cebollitas, de regular tamaño y diferentes colores, especificados de la siguiente manera: tres (03) envoltorios de material sintético color verde, un envoltorio (01) de material sintético de color rojo anudado con material sintético color amarillo, un (01) envoltorio de material sintético color azul claro, anudado con hilo de coser blanco, dos (02) envoltorios de material sintético color amarillo con negro anudado con hilo de coser verde y dos (02) envoltorios de material sintético transparente anudado con hilo de coser color verde, contentivos todos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, procediendo a trasladar al ciudadano y lo incautado al Comando de Zona N° 06, para realizar las averiguaciones pertinentes, donde quedó identificado como JOSE GREGORIO LAGUNA. Así mismo el Fiscal Séptimo realiza la observación que en vista de que la Verificación de Sustancias realizada arrojó como resultado que la sustancia ilícita que se incautó obtuvo un peso de Dos coma Siete gramos (2,7), y sobre pasa la dosis personal para calificar la Posesión de Sustancia Estupefaciente que establece la disposición contenida en el artículo 36 de la LOSEP, EN VISTA QUE EL LEGISLADOR PREVIÓ UN LÍMITE DE Dos (02) gramos y es deber del Ministerio Público calificar el delito que se adecua a la conducta desplegada por el imputado y lo califica como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP y en consecuencia modifica su petición en cuanto a solicitar sea decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido ene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el Legislador para que proceda la Medida de Privación solicitada. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que SI quería declarar, el cual quedó identificado como Se paso al estrado y manifestó llamarse José Gregorio Laguna, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.806.491, albañil, soltero, fecha de nacimiento 20-01-74, residenciado en Cumarebo, sector Lomas Florida, calle Principal, casa sin numero y expuso:”Yo estaba llegando del trabajo, cuando fui almorzar viene un inspector y me levanta que me pare de ahí, que estaba detenido, me saco sin una orden, me sacaron me montan en una patrulla y me ¿golpearon, me llevaron al comando y me trajeron para coro, me dijeron que cuanto era la droga y yo les dije que yo no tenia droga que yo estaba ahí por unos aires.“. Es todo. Seguidamente la Representación Fiscal interroga: Donde trabaja usted? Calle sabarce, por mi cuenta, albañilería. Se encontraba haciendo trabajo de albañilería ese día? Si, en la calle sabarse, Nro 42. Quien lo esta haciendo? Yo, con otro, se llama Jesús Gregorio Pérez. Ese día se encontraba usted con otros caballeros? No. Usted estaba con José Pérez? No el se fue almorzar. Quien tiene conocimiento de lo que paso? Mi mama, Edis Chirinos Bustillo. Ella vio cuando el inspector me saco de la casa. Como se llama la persona donde usted trabaja? María Josefina. De ese presunto aires que se extraviaron, sabe usted donde se extraviaron? Ellos me dijeron que donde estaban, dijeron que se extraviaron de una escuela. Quien mas vive en esa casa? Mi mama y mi hermana. Es todo. Así mismo, interroga la Defensa: Ha estado detenido? Por operativo. Tuviste problemas con los funcionarios que te detuvieron? Si, el inspector no me puede ver, porque me da cachetadas. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, Abg. Eder Joel Hernández quien expuso: En cuanto al cambio de calificación hecha por el Fiscal, esta defensa considera que es desproporcionada, ya que la sala constitucional ha establecido que puede ser mas de dos gramos, siempre que no se demuestre que es utilizada para otros fines, por lo que me opongo a la misma, así mismo, no existen elementos que diga que la droga es de mi defendido, por lo que solicito la libertad plena, por no existir elementos de convicción en su contra, no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera se podría imponer una medida cautelar por no estar llenos los extremos del 250 del COPP, por lo que solicito la Libertad Plena. Es todo. Acto seguido la Representación Fiscal hizo uso a replica y expuso que la cantidad de la sustancia nos hace diferenciar en cuanto a la calificación. Había cuatro personas de las cuales solo se pudo detener a una. Hay una limitante que es hasta dos gramos para encuadrar la posesión. Ratifico la calificación solicitada. Así mismo, la defensa hizo replica y ratifico la libertad plena, por no existir elementos de convicción en contra de su defendido. Se estableció la responsabilidad de mi defendido, por el simple dicho de los policías.
PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a decidir sobre la solicitud el Tribunal en respeto al Debido Proceso entra a resolver la solicitud formulada por la defensa; al respecto señala: En cuanto al cambio de calificación hecha por el Fiscal, esta defensa considera que es desproporcionada, ya que la sala constitucional ha establecido que puede ser mas de dos gramos, siempre que no se demuestre que es utilizada para otros fines, por lo que me opongo a la misma, así mismo, no existen elementos que diga que la droga es de mi defendido, por lo que solicitó la libertad plena, por no existir elementos de convicción en su contra, no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera se podría imponer una medida cautelar por no estar llenos los extremos del 250 del COPP, por lo que solicitó la Libertad Plena.
Al respecto observa el tribunal que en vista que nos encontramos al inicio de la investigación, y la calificación fiscal en esta fase preparatoria pertenece al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y dueño del proceso de investigación, y no está dada esta facultad de atribuir a los hechos una calificación distinta a calificación fiscal al Juez Control, por el Principio de Legalidad, lo ha previsto el legislador en la fase intermedia una vez interpuesta la Acusación Penal en el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, aunado al hecho que existe en actas un Acta Policial suscrita por cinco funcionarios en la cual dejan constancia del procedimiento policial efectuado, una planilla de evidencias que son fundamentales y elementos contundentes de investigación, en la cual dejan expresa constancia de la sustancia ilícita incautada conforme a lo pautado en el artículo 205 del COPP, en su poder y las circunstancias de modo de la perpetración del hecho punible, se convierte esa acta Policial en un elemento suficientemente fundado aunado a los demás insertos a las actuaciones en su conjunto, como lo significa la Prueba Anticipada practicada en la Sala de Audiencias, la cual arroja como resultado que la Sustancia incautada poses diferentes características, dejando constancia de varios envoltorios tamaño regular y pequeños, y su contenido con sustancias de color amarillo en forma granulada y otros de color blanco en forma de polvo, y arrojando un peso en su totalidad de Dos coma Siete gramos (2, 7 grs. ).
En atención a ello infiere el defensor que ya que la sala constitucional ha establecido que puede ser más de dos gramos, siempre que no se demuestre que es utilizada para otros fines (la negrilla es del Tribunal). Al respecto yerra la defensa al querer darle una interpretación distinta al Jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual a propósito, no cita para sostener su tesis, pues bien si para determinar la posible vinculación del imputado al delito que imputa el Fiscal, es necesario comprobar que la presunta sustancia ilícita incautada es utilizada para otros fines, entonces es oportuno Preguntar: ¿Cuáles fines; la venta, el ocultamiento o para el consumo entre otros?, si presumimos que es para el consumo respetando la presunción de inocencia, tendíamos entonces que atenernos fundamentalmente a lo establecido taxativamente en el numeral 2° del Artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece los parámetros que se deben atender en cuanto a la cantidad y tipo de droga, permisibles para declarar consumidor a un sujeto de derecho. En tal sentido, se tendrá como dosis personal hasta dos (2) gramos en los casos de Cocaína y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa, es decir, que en el caso in comento, no se cumple el primer parámetro de procedibilidad que preceptúa el Artículo 75 de la Ley Especial, pues la droga incautada (Cocaína) supera en peso holgadamente los dos (2) gramos, y no puede acoger el Sentenciador a tales fines y la tesis que plantea la defensa en cuanto al principio de la Proporcionalidad .
Como bien lo establece el único aparte del Artículo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es menester, y esto que se entienda, indispensable la realización de las pruebas técnicas que al efecto hace mención el Artículo 114 ejusdem. Dicho de otra forma, no sólo debe verificarse el tipo y el peso del estupefaciente, además debe sometérsele al presunto consumidor, a la práctica de pruebas médicas, psiquiátricas, psicológicas forense y por supuesto, la toxicológica, aunado al hecho que el imputado ha declarado en sala de audiencia que no es consumidor. De tal manera que mal puede ésta juzgadora desatender el principio de legalidad en la cual la norma prevista en el artículo 75 de la LOSSEP, en su segundo particular, que sólo faculta al juez a pronunciarse en el caso específico de consumidores con vista al informe médico Forense, psiquiátrico, psicológico y toxicológico del imputado.
También infiere la defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. Pero tal afirmación no decir que no nos encontremos frente a un tipo penal que posee las características del delito en especial la tipicidad, así como corren insertos a las actuaciones otros elementos que pueden convencer objetivamente al juez, así como el peligro de fuga previsto en Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, por la calificación fiscal imputada por la pena a imponer sobrepasa el término de diez año en su límite máximo, lo que hace presumir que el imputado tiene vinculación a los hechos que se investigan, tomando en consideración que en la presente audiencia se ventila si proceden o no los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para que proceda la solicitud de privación sin entrar a analizar en esta fase la culpabilidad del imputado.
Finalmente solicita que le sea decretada la libertad plena a su defendido conforme a las disposiciones adjetivas penales y constitucionales. A continuación el tribunal resuelve la negativa de tal solicitud de la siguiente manera: Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (05) Acta Policial de fecha 22 de julio de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia de que el día 22/07/04 siendo aproximadamente las 14:30 Hrs. del día, en momentos que se encontraba realizando labores de Patrullaje de recorrido en la Unida P-210, conducida por el C/2do B.O.P Jairo Márquez, como auxiliares el C/ 1ero B.O.P Edwin Maldonado y los Agentes B.O.P Nelson Díaz y Giovanni Gutiérrez, al mando del SUB/INP P.E.F B.O.P Valdemar Rodríguez, C.I. N° 11.141.991, en momento que se desplazaban por la Calle Principal del Sector Las Lomas de Florida, visualizaron (04) ciudadanos, quien al notar la presencia de la Comisión Policial, adoptaron por emprender veloz huída, procediendo a su persecución, logrando la captura del último de los cuatro, (La negrilla es del Tribunal), procedieron a realizar una requisa amparados en el artículo 205 del COPP, encontrándosele el bolsillo lado derecho, una caja de fósforo, color amarillo con emblema tamaño El Sol, contentiva en su interior de Diez (10) envoltorios tipo cebollitas, de regular tamaño y diferentes colores, especificados de la siguiente manera: tres (03) envoltorios de material sintético color verde, un envoltorio (01) de material sintético de color rojo anudado con material sintético color amarillo, un (01) envoltorio de material sintético color azul claro, anudado con hilo de coser blanco, dos (02) envoltorios de material sintético color amarillo con negro anudado con hilo de coser verde y dos (02) envoltorios de material sintético transparente anudado con hilo de coser color verde, contentivos todos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente cocaína, procediendo a trasladar al ciudadano y lo incautado al Comando de Zona N° 06, para realizar las averiguaciones pertinentes, donde quedó identificado como JOSE GREGORIO LAGUNA.
SEGUNDO: Corre inserto al folio (06) Acta de fecha 22/07/04 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual dejan constancia del Acta de Lectura Derechos del imputado.
TERCERO: Corre inserto al folio (07) Acta de fecha 22/07/04 suscrita por funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales y las evidencias (la sustancia ilícita) de interés criminalísticos incautadas.
CUARTO: Corre inserto a los folios (10, 11, 12 y 13) Acta de Verificación de Sustancia de fecha 24 de Julio de 2004, realiza por este Tribunal en la cual se deja constancia de la sustancia incautada, la practica del acto arrojó lo siguiente: El Inspector José Albornoz, Experto toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, deja constancia que la sustancia incautada se encuentra en una cajita de cartón, de la comúnmente utilizada para fósforos de color amarillo, donde se lee el sol, contentivo de 08 envoltorios tipo cebollitas, discriminados de la siguiente manera: 03 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, y anudados en sus partes superior, dos de ellos con hilo de color blanco, y el otro de material sintético color verde claro, un envoltorio elaborado en material sintético de color anaranjado y anudados en su parte superior de color sintético de color amarillo, otro elaborado en material sintético color verde claro y anudados con hilo de color amarillo, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul claro y anudado con hilo de color blanco, dos envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y negro, y anudados con hilo de color verde, y dos minis envoltorios del tipo cebollita elaborados en material sintético transparente y anudados con hilo de color verde; y la cual fue pesada en una pesa electrónica portátil marca tanita, modelo KP-4OOM, SERIAL NRO 1300021, para una capacidad de 400 gramos. El peso bruto de las ocho envoltorios, como se habían indicado anteriormente, dejándose constancia de que la balanza se encuentra en el sistema de gramos y en cero, dan un peso de (3,2) gramos; y el peso neto de estos ocho envoltorios, que al ser abiertos, tres de ellos presentan una sustancia en polvo de color amarillento, y los cinco restantes un polvo de color blanco. El peso neto de los tres de color amarillo, dan un total de (1) gramo. Los cinco de color blanco, dan un total de (1,7) gramos. Seguidamente, se toma una pequeña alícuota de las sustancias, entregando (0,5) restante al agente de custodia de la sustancia amarillo, y de la sustancia blanca (1,3). La del color amarillento se coloco en un tubo marcado Nro 01 y el número de la causa y la de color blanco en un tubo Nro 02. Seguidamente se procede al peso bruto de los dos mini envoltorios anteriormente descritos, la cual da (0.4) gramos. Al abrir dichos mini envoltorios se observa una sustancia compactada y granulada de color blanco. Se procede a tomar el peso neto de la sustancia antes descrita, la cual da (0,0) gramos. Por lo que se deja constancia que esta en el rango de 0,0 gramos y 0,1 gramos, por lo que la balanza no lo puede calcular, porque es en gramo y no en miligramos.
Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser Fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que el ciudadano: JOSE GREGORIO LAGUNA es presuntamente partícipe o autor del delito ha calificado el Representante del Ministerio Público como: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por las circunstancias que rodean el caso en concreto se encuentra evidenciado el peligro de fuga, circunstancia ésta que hace presumir que el investigado no este dispuesto a someterse al proceso que se le sigue y por consiguiente a evadirlo, además por el caso que nos ocupa se trata de: Trafico de Estupefacientes, el cual prevé una pena de presidio de Diez a Veinte (10 a 20) años, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que " el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima Medida Cautelar de privación de libertad.
En relación a la forma de la detención esta juzgadora es menester señalar el criterio sustentado por:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, de fecha 11-12-01, establece lo siguiente: “… artículo 257. Definición. Para los efectos de éste Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…)(Subrayado de la Sala). . . Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia, en principio (04) momentos o situaciones: 1.- Delito Flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza o la presunción vehemente que se está cometiendo el delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código orgánico Procesal pena, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre del 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante la situación. ….Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales en el bolsillo del lado derecho”. (Cursivas y negrilla del Tribunal).
De la interpretación up supra se puede afirmar que le está dada la facultad al Juez de control, calificar el modo de proceder en la detención preventiva efectuada por los funcionarios actuantes como un delito flagrante, aunque bien sea decretado el procedimiento Ordinario para que el Ministerio Público continúe las investigaciones de ley.
Así mismo, LA SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha, 28 de junio del año 2001, Magistrado Ponente, Pedro Rondón Haaz, Jurisprudencia vinculante la cual establece lo siguiente: “ Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y respecto de ellos no procede beneficio alguno que como las medidas cautelares sustitutivas pudiera eventualmente conllevar a su impunidad“; razón por lo que, en criterio de este juzgadora, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena formulada por la defensa y se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO LAGUNA, Venezolano, de fecha de nacimiento: 20/01/74, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-11.806.491, natural y residenciado en Cumarebo, sector Lomas de Florida, calle Principal, casa S/N del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustanciasd Estupefacientes y psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSEP, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal, se libró la correspondiente boleta de Privación de Libertad. Quedan las partes notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES