REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 25 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-002105
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2004 por el Abg. ROLDAN DI TORO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: MARCOS JESUS ALVAREZ, venezolano, de 35 años de edad, soltero, de profesión indefinida, Titular de la cédula de identidad N° 9.926.652, natural de Coro y Residenciado en el Barrio san José calle Sucre, casa S/N del Estado Falcón. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público le imputa el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien le solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-002105 y fijó Audiencia de presentación Oral, llevándose a efecto la misma, siendo la hora 01:00 de la Tarde de la siguiente manera:
La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado ROLDAN DI TORO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el imputado MARCOS JESUS ALVAREZ, el Defensor Público Sexto ABG: EDER HERNANDEZ. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de los hechos es el autor del delito que se le imputa, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se instruye al imputado de los motivos por los cuales se investiga y de la solicitud fiscal y se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto es pasado al estrado al imputado, quien manifestó que SI deseaba declarar y se identificó como ha quedado escrito, MARCOS JESUS ALVAREZ, venezolano, de cédula de identidad N° 9.926.652, de 36 años de edad, nacido el 09-07-68, residenciado en el Barrio 5 de Julio, Calle Sucre, Casa N° 02, Coro, estado Falcón, y expuso: El Viernes por la noche yo iba para una fiesta con unas Morochas, después que terminó la novela de la noche donde sale el enmascarado negro, yo me regreso a meter la silla pa dentro y veo que venía una patrulla con las luces apagadas y ellos pensaron que yo era Cheo el Mocho, que ellos andaban buscando, me golpearon por las costillas y me llevaron hasta los Perozos y allí me golpearon y me amenazaron con la pistola y me dijeron Cheo el Mocho y yo les dije que yo no era cheo el Mocho, ellos se sacaron de sus bolsillos unos envoltorios y me lo quisieron meter en el bolsillo izquierdo y se le cayó y dijeron mira mío que se le cayó y yo le dije que no era mía esa sustancia, me dijeron que me callara, me llevaron al Comando y que no diga nada que me habían golpeado. Es todo. Seguidamente el imputado fue interrogado por el Fiscal: ¿Usted conoce a los funcionarios? Respondió: No, Yo se que son motorizados. ¿Tiene alguna herida? Respondió: Tengo un raspao en la rodilla y en las manos donde me pusieron las esposas, no tengo heridas sino golpes, anoche no pude dormir. Conoce a Cheo? Respondió: No. El Defensor. ¿Usted consume Droga y ha estado detenido? Contestó: No. Pregunta el Tribunal: ¿En qué bolsillo le consiguieron la sustancia? En el Bolsillo izquierdo y también se quedaron con 35 mil Bolívares, Dos dólares, un (01) Billete de Veinte Cubano y unas monedas. ¿Dónde fue detenido? En 5 de julio. Puede dar las características de los funcionarios? Respondió: No. Acto seguido se le concedió la palabra al defensor público Sexto, ABG. EDER HERNANDEZ quien expuso sus alegatos, y en virtud de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en vista que no existen elementos de convicción para decretar una Medida de coerción personal solicito la Libertad Plena de mi defendido y en caso contrario le otorgue una Medida menos gravosa.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (05) Acta Policial de fecha 24/07/2004 donde se deja constancia que siendo las 11:30 horas de la noche del día 23JUL04, los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón procedieron a detener preventivamente a un ciudadano que al notar la presencia policial se tornó sospechoso, tratando de darse a la fuga, no logrando su objetivo debido a que fue capturado a escasos metros, optando éste por tomar una actitud agresiva, lanzándoles golpes de puños, al rostro del DTGDO Edwin Santos (sin consecuencias). Luego al realizar los funcionarios actuantes el cateo de ley conforme a lo establecido en el artículo 205 del COPP, lográndole incautar específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón blue jeans que vestía, una caja de fósforo con el logotipo de Caballo Rojo, contentivo en su interior de Cuatro (04) envoltorios de material sintético (tres de color azul y uno de color transparente) contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.) en monedas, Un Dólar, Un Billete de 20 Pesos de la República de Cuba. Quedando así a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se observa en el folio (07) Acta de Lecturas de derechos de imputado de fecha 24-07-04.
TERCERO: Corre inserto al folio (06) Planilla de Control de Evidencias de fecha 24/07/04 en la cual se deja constancia de la presunta sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial efectuado, as í como lo demás objetos de interés criminalísticos.
CUARTO: Corre inserto al folio (10) Acta de Verificación de sustancias realizada en fecha 25/07/04 por este Tribunal en la cual se dejó constancia de las características de la sustancia incautada y del pesaje de la misma.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción Pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por las circunstancias que rodean el hecho, se considera que hay una presunción razonable de Peligro de Fuga. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Séptima y por ante la Defensoría Sexta de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Sin lugar la solicitud de libertad Plena interpuesta por la defensa y la libertad bajo la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinal 3°, esto es la presentación cada quince (15) días por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y por ante la Defensoría Sexta de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: MARCOS JESUS ALVAREZ, venezolano, de 35 años de edad, soltero, de profesión indefinida, Titular de la cédula de identidad N° 9.926.652, natural de Coro y Residenciado en el Barrio san José calle Sucre, casa S/N del Estado Falcón, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese las correspondientes Boletas de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continué la investigación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Abg. MSc. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JENNY OVIOL.