REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 7 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000427
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud consignada por ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 08/06/2004 los ciudadanos MANUEL ANTONIO RAMIREZ PAZOS Y JAVIER RICARDO GUERRERO, venezolanos, mayor de edad, Titulares de la cédula de identidad N°. V-6.824.667 y V-11.860.669, respectivamente, a quienes se les sigue causa numerada N° IP01-S-2004-000427, los cuales exponen en su solicitud: “Tal como se desprende de las actas, mis representados objeto de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutitas de Libertad, contenidas en los numerales 3° y 4° de Art. 256 del Código Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Fiscalía Primera de esta Circunscripción, cada 15 días, y la Prohibición de salida del país, por la presunta comisión de los delitos contenidos en los artículos 498 y 532 del Código Penal Vigente, los cuales están contenidos en el Libro Tercero, titulado” De las faltas en general”, Título I, Capítulo V y en el Libro Tercero, Título III, Capítulo I, respectivamente.
Continúa narrando en su solicitud, de tal manera que en el presente procedimiento, en el cual se imputan faltas cuya pena en el peor de los casos es de treinta días alternativa a ala cancelación de multa de cien bolívares, resultan en todo momento desproporcionadas las medidas impuestas, las cuales inclusive son más gravosas que la sanción misma de la falta en cuestión. Además que para la presente fecha mis defendidos han cumplido puntualmente las medidas impuestas demostrando así que no existe de su parte intención alguna de evadir el proceso que se les sigue, sino mas bien, ayudar a esclarecer las faltas que se les imputa a través de un procedimiento que no es legalmente el indicado. Finalmente solicitan la Revocación o Sustitución de las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad impuestas, citando las disposiciones contenidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
Contempla el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Conforme a la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial las veces que lo considere pertinente, y el juez debe examinar la Medida Cautelar cada tres meses, e inclusive el legislador patrio consideró potestativo o facultativo del juez de la causa, la sustitución por una menos gravosa, sin que pueda operar el recurso de apelación en contra de la decisión emitida al respecto.
Sin embargo el legislador prevé un término de tiempo para su procedencia, es decir que procede la revisión una vez transcurrido tres meses desde el momento del inicio de la investigación y la imposición de la Medida Cautelar por parte del Tribunal.
De tal manera pues, es menester para que la Juzgadora pueda atender satisfactoriamente a la pretensión realizada, que la solicitud de Revisión de Medida por parte del imputado, por lo menos se realice ya transcurridos tres meses desde la imposición de la Medida.
En tal sentido, al hacer este Juzgado análisis de las actuaciones Observa:
Que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto por el sistema Juris 2000, por auto de fecha 06MAR04, previa celebración de Audiencia de presentación de imputado este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la Fiscalía Primera de esta Circunscripción, cada 15 días, y la Prohibición de salida del país, por la presunta comisión de los delitos contenidos en los artículos 498 y 532 del Código Penal Vigente, los cuales están contenidos en el Libro Tercero.
Según narran el defensor privado de los imputados que la solicitud de Revisión de Medida obedece a que las Mediadas impuestas resultan desproporcionadas, las cuales son mas gravosas que la sanción misma de la falta en cuestión y que sus defendidos han cumplido puntualmente con las Medidas impuestas demostrando así que no existe de su parte intención alguna de evadir el proceso que se les sigue, sino más bien, ayudar a esclarecer las faltas que se les imputa a través de un procedimiento que no es el indicado.
En consecuencia de lo anterior, se puede observar que desde la fecha que se decretó la Medida Cautelar hasta la presente han transcurrido exactamente cuatro meses, fecha ésta que sobrepasa los tres meses previstos por la ley para interponer la presente solicitud. Sin embargo este Tribunal se vio en la imposibilidad de escuchar a las partes, puesto que, para el momento de la fecha estipulada para la celebración de la audiencia especial, por causas no imputables y justificadas, no se encontraba presente esta Juzgadora.
Pero sin embargo, el legislador adjetivo conciente de la importancia de examen y revisión de las medidas cautelares, no previó nada en la ley, sobre la fijación de audiencias para resolver sobre la solicitud, otorgando la facultad al Juzgador que pueda pronunciarse de oficio, y el hecho que no se hubiere realizado la audiencia pautada no se puede imputar o acoger como indicativo para negar la solicitud de Revisión de Medidas interpuesta por la Defensa.
Ahora bien, ante la necesidad de pronunciarse con respecto a la viabilidad de la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Defensa, este Juzgado en sano resguardo al debido proceso, considera que lo procedente en el caso in comento, es entrar a discurrir de oficio en cuanto al petitum que le es formulado y en tal sentido observa, que aunque se encontraba ajustada a derecho la imposición de las modalidades de Medida Cautelar impuesta en el presente asunto, para el momento de la presentación de imputado y los elementos de convicción presentados por el Fiscal Primero, más aún si tenemos presente que las Medidas de Coerción Personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, a fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictan, cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier provisionalidad y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el aún cuando el proceso no haya concluido (Temporalidad 244 del COPP).
Ahora bien, en base al respecto del Debido Proceso y el Principio de Proporcionalidad y Libertad, consagrado constitucionalmente en este Sistema Acusatorio Penal Venezolano, previsto en la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la gravedad del delito ( 498y 532 del Código Penal en el Libro Tercero, titulado "De las faltas en general" y la variación de las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer en el presente caso, así como el cumplimiento al decreto del Tribunal por parte de los imputados, se estima prudente, y ajustado a derecho declarar con lugar la Revocatoria de las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal en Audiencia Oral en fecha 06MAR04, conforme a lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en especial en lo que respecta al cese de las presentaciones por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se suspende la Prohibición de salida del País, en vista que los motivos por los cuales fueron decretadas para la actualidad han variado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 de la ley Adjetiva Penal. y en su lugar se sustituyen por una Libertad Plena conforme a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: MANUEL ANTONIO RAMIREZ PAZOS Y JAVIER RICARDO GUERRERO, venezolanos, mayor de edad, Titulares de la cédula de identidad N°. V-6.824.667 y V-11.860.669. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derecho y de hecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA; PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se Revocan la Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal en Audiencia Oral en fecha 06MAR04, conforme a lo establecido en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en especial en lo que respecta al cese de las presentaciones por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se suspende la Prohibición de salida del País, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 244 de la ley Adjetiva Penal y en su lugar se sustituyen por una Libertad Plena conforme a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: MANUEL ANTONIO RAMIREZ PAZOS Y JAVIER RICARDO GUERRERO, venezolanos, mayor de edad, Titulares de la cédula de identidad N°. V-6.824.667 y V-11.860.669. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. MSc. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.
LA SECRETARIA
Abg. JENNY OVIOL.
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