REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 9 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001535
Visto el escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2004 por la Abg. YURI ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga a los ciudadanos: VARGAS PEÑALOZA ARQUIMEDES JESUS, venezolano, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento: 16-07-73, casado, de profesión conductor de vehículo, natural y residenciado en el Sector el Roble, carretera Nacional Churuguara Barquisimeto, casa s/n y DORANTE ISIDRIO RAMON, Venezolano, de 42 años de edad, soltero, de profesión comerciante, natural y residenciado en la Población de Maparari, Sector el Resbalón, calle Principal, casa s/n, Municipio Federación del Estado Falcón. En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público imputa el delito de Riña previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal a quien le solicita la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos autores o partícipes de la comisión de los delito ante descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-0001535 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 09/07/04 a las 11:30 de la mañana, llevándose a efecto la misma, siendo las 11:50 de la mañana de la siguiente manera:
El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada: YURI ELINOR RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero (Aux) del Ministerio Público, los imputados: DORANTE ISIDRIO RAMON y VARGAS PEÑALOZA ARQUIMEDES JESUS, LA Defensora Pública Cuarta Penal, ABG: ISABEL MONSALVE. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de Riña previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que los imputados de los hechos son los autores de los delitos que se les imputan. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

“Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto los imputados manifestaron que NO deseaban declarar y se acogen al Precepto Constitucional. Siguiendo el orden se le cede la palabra a la defensa Abg. Isabel Monsalve, quien explana sus alegatos destacando que sus defendidos no incurrirán en otra conducta similar y me adhiero a la solicitud Fiscal. Es todo. Seguidamente escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:

Primero: Corre inserto al folio (01 y su vuelto) del asunto Acta policial de fecha 07-07-04 en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacamento N° 4, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual detienen preventivamente a los ciudadanos imputados ya identificados.
Segundo: Corre inserto a los folios (06 y 07) Acta de Derechos de imputados de fecha 04-07-04. en la cual se evidencia la entrevista practicada a los dos testigos presénciales en el Registro Domiciliario efectuado por lo funcionarios policiales.
Tercero: Corre inserto a los folios (10 y 11) de fecha 07-07-04 en la cual se observan las actas de entrevistas suscritas por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 42, de la Guardia Nacional, a los ciudadanos Darwin Rafael Rodríguez y Saavedra Rosendo Efraín José, quienes fungen como testigos presénciales de los hechos acontecidos.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que los imputados en autos han sido participes o autores del Hecho punible que se investiga, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de RIÑA, tipificado y sancionado en el artículo 426 del Código Penal y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, consistente en la Prohibición de acercarse de manera Hostil entre ambos ciudadanos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en su ordinal 6°, consistente en la prohibición de acercarse de manera hostil entre ambos imputados, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, a los ciudadanos: VARGAS PEÑALOZA ARQUIMEDES JESUS, venezolano, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento: 16-07-73, casado, de profesión conductor de vehículo, natural y residenciado en el Sector el Roble, carretera Nacional Churuguara Barquisimeto, casa s/n y DORANTE ISIDRIO RAMON, Venezolano, de 42 años de edad, soltero, de profesión comerciante, natural y residenciado en la Población de Maparari, Sector el Resbalón, calle Principal, casa s/n, Municipio Federación del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Riña previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal. Librase las correspondientes Boletas de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continué la investigación. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. MSc. YANYS MATHEUS SUAREZ

EL SECRETARIO DE SALA
Abg. WLADIMIR SALOM.