REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 19 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000685
ASUNTO : IP01-S-2004-000685
Vista la diligencia que antecede suscrita por la DRA. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, en su carácter de Defensora Pública SEPTIMA (e) adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Falcón, en su carácter de Defensora del ciudadano REINALDO JAVIER VERA MONTERO, este Tribunal procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Alega la aludida Profesional del Derecho DRA. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, con el carácter acreditado en actas, que “…En fecha 01 de Abril de 2.004, a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público en l (sic)Estado Falcón, se realizó audiencia de presentación en la cual se decretó en contra de mi defendido la Medidas (sic) Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio de CARMEN MONTERO. En fecha 24 de Mayo de 2.004, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal revocó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por incumplimiento por parte de mi defendido de las medidas impuestas. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no presentó el escrito acusatorio correspondiente, por lo que mi defendido lleva privado de su libertad CINCUENTA (50) DÍAS sin que exista acto conclusivo…”
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Contempla el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su sexto aparte:
“…Vencido este lapso y su prorroga, si fuese el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”
En el presente caso, y a los fines de determinar el verdadero sentido, propósito y razón de la norma parcialmente transcrita, es menester, que con primacía concibamos, que el lapso al que se refiere el transcrito aparte, es aquel estatuido por el legislador para determinar certeramente la duración de la fase de investigación, vale decir, treinta (30) días, y el lapso de la aducida prórroga, es aquel que mediante decisión fundada, otorga el Juez de Control al Ministerio Público, para que culmine las diligencias investigativas que le quedasen pendientes por evacuar, al término de la fase de investigación, la cual podrá ser de hasta quince (15) días. Sin embargo, en el supuesto de que fenezca el lapso de la fase de investigación y su prorroga, si fuese el caso, sin que el Ministerio Público presentase el acto conclusivo respectivo, le nace al imputado ipso facto el derecho pleno de solicitar libre de cualquier formalismo, su libertad, para lo cual el Juez Competente, si así lo considerase, podrá concederle una medida cautelar sustitutiva.
En el caso aquí planteado, el Ministerio Público, dentro del lapso de ley, y decretada como fuere en fecha 24 de Mayo de 2.004 por este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no solicitó a este Juzgador la prórroga de la fase de investigación.
Sin embargo, una vez como ha sido revisada la historia procesal del presente asunto en el sistema computarizado Juris 2000, signado con la nomenclatura IP01-S-2004-000685, se constata que para el día de hoy y hasta la hora de publicación del presente fallo, el Ministerio Público, no ha dado fiel cumplimiento a su obligación de presentar el acto conclusivo que ha bien considerara en la presente causa, por lo que, este Tribunal, con vista a la solicitud impetrada por la defensa del Imputado de autos, debe acogerse a la letra del sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido determina lo siguiente:
Le correspondía al Ministerio Público, una vez como fue acordada por este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2.004 la revocatoria de las medidas cautelares que hasta la fecha gozaba el imputado de autos ciudadano REINALDO JAVIER VERA MONTERO, presentar el acto conclusivo que considerase pertinente, mas sin embargo, en una actitud contumaz y reticente ante el proceso, silenció su obligación sanamente preceptuada en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el caso de marras, es concederle la inmediata libertad al ciudadano REINALDO JAVIER VERA MONTERO, bajo la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a la cual, deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón y ante la Defensoría Pública SEXTA de éste Circuito Judicial Penal.
Abundamos en nuestro pronunciamiento, y en tal sentido traemos a colación el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14AGO02, mediante Sentencia N° 1.927, en ponencia del DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, con ocasión de interpretar el contenido del sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así dejó en claro que:
“…En consecuencia, la aplicación de mas de una medida, en contravención con lo dispuesto en el referido artículo 259 (hoy 250), constituye una clara y evidente lesión al derecho fundamental del debido proceso y, también, al derecho a la libertad personal. Así se decide…En este sentido, estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De alli que acordar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye, indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral, como ha quedado expuesto…”
En suma pues, entiende imperativo e indefectible este Juzgador, en plena consonancia con lo contemplado en el sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello adminiculado a las consideraciones de derecho y jurisprudenciales anotadas, que lo procedente en el caso de marras, es CONCEDER al imputado REINALDO JAVIER VERA MONTERO, su inmediata libertad bajo medida cautelar sustitutiva, conforme a la cual, deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón y ante la Defensoría Pública SEXTA de éste Circuito Judicial.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD del Imputado REINALDO JAVIER VERA MONTERO, bajo medida cautelar sustitutiva, conforme a la cual, deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón y ante la Defensoría Pública SEXTA de éste Circuito Judicial. Todo en conformidad con lo dispuesto en el sexto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se acuerda el traslado del Imputado de autos ciudadano REINALDO JAVIER VERA MONTERO, para el día de mañana 20 de Julio de 2.004 a las Diez de la mañana para imponerlo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, y de la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Medidas Cautelares.
El Juez
Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,
Abg. Juanita Sánchez Rodríguez