REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000080
ASUNTO : IP01-P-2004-000080
Visto el escrito presentado por las profesionales del derecho DRAS. MARÍA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano FELIX JOSÉ MEDINA, mediante el cual impetran la admisión de la Querella Penal presentada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CESPEDES ARENAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de YUSMARY SOLIBETH MEDINA CHIRINOS; este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA LEGITIMIDAD DEL PRETENDIDO
Preceptúa el Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga calidad de victima podrá presentar querella…”
Conforme a lo anterior, sólo aquella persona natural o jurídica debidamente constituida, que demuestren fehacientemente su calidad de victima podrá presentar querella penal. En tal sentido, al atender a la letra del numeral 2° del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que entre otros supuestos se consideran víctimas:
“…El cónyuge o la persona con quién haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad…omissis…”
Asimismo, observamos de la documentación que presentan los solicitantes en original y copia, a los fines de que éstas últimas fuesen certificadas y devueltos los primeros luego de su cotejo, que cursa partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de YUSMARY SOLIBETH MEDINA CHIRINOS, suscrita por el Prefecto del Municipio Bolívar-San Luís del Estado Falcón, de la cual se desprende que los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA CHIRINOS DE MEDINA y FELIX JOSÉ MEDINA son los progenitores de la niña que para la fecha fue presentada ante dicha dependencia ( ver folio 8) . Por otra parte, quedó demostrado en actas que los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA CHIRINOS MEDINA y FELIX JOSÉ MEDINA contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Diciembre de 1.970 para regularizar su unión hasta entonces concubinaria, ante el Prefecto del Distrito (hoy Municipio) Bolívar del Estado Falcón. (ver folio 9), en cuya relación, como se determinó ut supra, procrearon a la ciudadana hoy fallecida.
De todo lo anterior se colige, que el ciudadano FELIX JOSÉ MEDINA es víctima en la presente causa, a tenor de lo preceptuado en el numeral 2° del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y le ampara la legitimidad procesal idónea para querellarse en el presente proceso, toda vez que quedó demostrado su condición de Progenitor de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de YUSMARY SOLIBETH MEDINA CHIRINOS. Y Así se decide.
SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
El Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos formales que debe contener un escrito de querella, los cuales se delimitan en cuatro numerales. Ahora bien, al atender a cada uno de dichos requisitos, encontramos que del capítulo 1° del escrito de querella, se desprende fehacientemente los datos identificatorios del ciudadano FELIX JOSÉ MEDINA y en donde además se constata que no existe ninguna relación de parentesco entre éste último y el ciudadano JOSÉ GREGORIO CESPEDES ARENAS; con lo cual se encuentra satisfecho el contenido del numeral 1° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en el capítulo 2° de la querella se determina la identificación precisa del ciudadano JOSÉ GREGORIO CESPEDES ARENAS, al establecerse sus nombres y apellidos, cédula de identificación personal y su residencia, con lo cual a juicio de quién aquí decide, se colman las previsiones legales estatuidas en el numeral 2° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en el capítulo 3° de la querella, se precisa el delito que se le imputa al ciudadano JOSÉ GREGORIO CESPEDES ARENAS, esto es, el HOMICIDIO CULPOSO de la ciudadana YUSMARY SOLIBETH MEDINA CHIRINOS, ocurrido el día 29 de Diciembre de 2.003, a las 04:30 de la tarde en el sector Carrizalito de la carretera vieja Coro-Churuguara, con lo cual se satisfacen las exigencias contempladas en el numeral 3° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y por último, en el capítulo 4° del escrito de querella, realizan los impetrantes una relación precisa y concisa de los hechos que se le imputan al ciudadano JOSÉ GREGORIO CESPEDES ARENAS, especificándose todas y cada unas de las circunstancias esenciales que lo rodearon al momento de su presunta comisión, con lo cual se colma igualmente el contenido del numeral 4° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
En suma pues, plenamente colmados todos y cada uno de los requisitos necesarios para presentar querella penal, este Tribunal considera indefectible ADMITIR el libelo de querella incoado por el ciudadano FELIX JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.543.887, domiciliado en la Población El Mamón de la Parroquia La Peña, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Falcón, casa sin número, y por consiguiente, en acatamiento a lo preceptuado en el primer aparte del Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere la condición de PARTE QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, gozando así desde ésta fecha, de todos y cada uno de los privilegios y facultades jurídicas previstas en nuestra legislación adjetiva penal. Y Así se decide.
En tal sentido, con vista a que la parte querellante con fundamento en la facultad que le confiere el Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se le tome declaración al ciudadano ARTURO ISMAEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.519.795, este Tribunal acuerda remitir la presente querella a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del Estado Falcón, por cuanto con ocasión del acontecimiento de los hechos aquí narrados, aperturó investigación seguida bajo la nomenclatura 11F-0002-04. Y así se decide.
TERCERO
DE LA PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, ADMITE el libelo de querella presentado por el ciudadano FELIX JOSÉ MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.543.887, domiciliado en la Población El Mamón de la Parroquia La Peña, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Falcón, casa sin número, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CESPEDES ARENAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de YUSMARY SOLIBETH MEDINA CHIRINOS, y por consiguiente, en acatamiento a lo preceptuado en el primer aparte del Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere la condición de PARTE QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, gozando así desde ésta fecha, de todos y cada unos de los privilegios y facultades jurídicas previstas en nuestra legislación adjetiva penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal TERCERO del Ministerio Público del Estado Falcón y al ciudadano JOSÉ GREGORIO CESPEDES ARENAS del contenido de la presente decisión. Asimismo, remítase a la aludida Fiscalía la presente causa en su oportunidad legal correspondiente.
El Juez
Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,
Abg. Olivia Bonarde Suarez