REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 22 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000848
ASUNTO : IP01-S-2004-000848
Vistos los escritos presentados por el DR. PABLO J. MENDOZA OROPEZA, este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
En la primera solicitud alega el peticionante que la orden de allanamiento expedida no responde a requerimiento alguno interpuesto por el Ministerio Público, puesto que, según él, no consta en actas el petitotio pertinente, amén de que este Juzgador ordena la localización e incautación de un ganado tipo vacuno relacionados con un supuesto sello indicado en la solicitud que además es inexistente, lo cual, visto la primeramente acotado, hace imposible determinar a que sello o marca se refiere.
Alega además que el allanamiento va dirigido al Fundo Veracruz y no al Fundo La Palma, por lo que, la Guardia Nacional debe ser cuidadosa al ejecutarlo puesto que por experiencias vividas, ambos fundos se confunden. Que con respecto al documento que corre inserto al folio 14, su contenido es irrelevante para este juicio (sic) puesto que “…al talón del mismo dice: Nota: La inscripción en el Registro Agrario no acredita propiedad del predio…”
Asimismo en el segundo escrito interpuesto aduce que la propiedad de su representado, esto es, del ciudadano ADRIAN BRIZUELAS se encuentra sobradamente acreditadas en las actas con los elementos de convicción allí recogidos; que el ganado no corre ningún tipo de peligro en la Finca La Palma donde se encuentra pastando; que sería un peligro entregárselo al ciudadano Faustino Miqueo puesto que es un ciudadano de nacionalidad extranjera (Norteaméricano), por lo que tendría la facilidad de venderlo y huir del País; que en este momento se está allanando la Finca La Palma pretendiendo trasladar el gano a otro sitio; y que el allanamiento en el Fundo La Palma no tiene su razón de ser puesto que, en todo caso, la propiedad del ganado que se encuentra allí pastando “….debe ser dilucidado en los tribunales civiles…si Miqueo considera que es propietario, debe acudir a la Jurisdicción Civil…”
SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al hacer este Juzgado un análisis de las solicitudes impetradas por el ciudadano DR. PABLO J. MENDOZA OROPEZA encuentra que no le asiste, ni medianamente, la razón.
Aduce el solicitante que la orden de allanamiento es oscura y que por consiguiente este Tribunal debe dejarla sin efecto, todo ello, además de que no existe, según él, la solicitud respectiva por parte del Ministerio Público.
En tal sentido observa quién aquí decide, que tal impetración no tiene asidero jurídico, ello, en primer lugar puesto que a los folios 83 y 84 (léanse) de la presente causa, cursa constante de dos (2) folios útiles, solicitud de allanamiento interpuesta por el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y en segundo lugar, puesto que la oscuridad alegada no se palpa de la solicitud, toda vez que, y muy por el contrario a lo alegado, el Ministerio Público establece el lugar en donde se pretende realizar el allanamiento, la autoridad que lo practicará, su motivo preciso y la indicación no sólo del objeto buscado (en este caso animales de la especie vacuna) sino que además describe detalladamente las características esenciales de estos objetos (la marca del hierro que los identifica).
Por otra parte al momento de que este Tribunal expide la orden de allanamiento, lo hace en sano apego a la legislación aplicable, vale decir, los Artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose expresa mención en la orden del lugar exacto ha allanar, la autoridad que lo practicará, su motivo preciso y la indicación expresa de los objetos buscados (animales vacunos) y sus características esenciales (hierros identificativos), tal y como se evidencia de las copias certificadas que al efecto se acompañan a la presente decisión.
Por último y sin mayor abundamiento, se le recuerda al impetrante que dentro de un proceso investigativo le es dable al Ministerio Público, practicar todas y cada una de las diligencias que considere pertinente a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, ello por aplicación del Principio de Titularidad de la Acción Penal previsto en el 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a que según informaciones obtenidas por el solicitante, el allanamiento se estaría practicando en un lugar distinto al ordenado, esto es, en el Fundo La Palma y no en el Fundo Veracruz como fue expresamente ordenado por este Juzgador, se observa que tal aseveración carece de fundamentación alguna que conlleven a verificarla, por lo que mal podría este Tribunal hacer un pronunciamiento a priori sin constatarla. No obstante ello, se le informa al solicitante que siendo este Tribunal garante de los derechos constitucionales que asisten a todo administrado, y de comprobarse en el decurso de la investigación la flagrante violación de un domicilio solapado o amparado en una orden de allanamiento dirigida a otro inmueble, así será declarado y en consecuencia se dejarán sin efecto sus consecuencias. Empero, como se dejó plasmado en este considerando, es menester comprobar en primer lugar la vulneración del derecho constitucional de inviolabilidad del inmueble, para luego poder ser reconocida su conculcación y remediar la situación jurídica infringida.
En cuanto a la posible valoración que este Juzgador realice sobre el documento que corre inserto al folio 14, en virtud de lo irrelevante de su contenido; este Tribunal en primer lugar desconoce e ignora por incomprensible y aislado el sentido que el solicitante quiso darle a esta afirmación, pues ni tan siquiera indica en cual de las piezas que integran el presente asunto descansa el folio 14 que recoge el aducido documento, ello además de que hasta la fecha, este Tribunal no ha entrado a valorar ninguno de los posibles elementos de convicción que se encuentren dentro de ella, para determinar la viabilidad o no de la entrega material de lo solicitado.
Por otra parte, en lo que respecta a la devolución del ganado vacuno reclamado y a la sobrada propiedad que presuntamente tutela el ciudadano ADRIAN BRIZUELAS, este Tribunal le informa al peticionante que una vez recibida la solicitud, acordó conforme a las previsiones estatuidas en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar de la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público su opinión con respecto a la importancia e imprescindibilidad de los objetos solicitados para la sana y debida prosecución de la Investigación. En tal sentido se encuentra este Tribunal a la espera de tal pronunciamiento para dictar el suyo. Todo ello, tomando en consideración además que el ganado que se solicita, a su vez es requerido también en propiedad por cierto, por el ciudadano FAUSTINO MIQUEO.
Alega asimismo, que la materia de que trata la investigación que desplega el Ministerio Público es netamente atinente a la jurisdicción civil. En tal sentido, no hace este Tribunal ningún pronunciamiento, puesto que la consideración y el conocimiento que se tiene de la presente causa, lo es en virtud de la reclamación que interponen los interesados del ganado incautado, lo cual tiene su fundamento en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición y contenido es de obligatoria aplicabilidad en la presente causa, recordándole al solicitante, que si tiene alguna excepción u objeción que oponer a la investigación, debe ceñirse a los dispositivos legales previstos en nuestra norma adjetiva penal vigente.
Por todo lo anterior, considera procedente este Tribunal, DECLARAR SIN LUGAR las diversas solicitudes interpuestas por el DR. PABLO J. MEDOZA OROPEZA. Y así se decide.
TERCERO
DECISIÓN
Por los fundamentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR las solicitudes interpuestas por el DR. PABLO J. MENDOZA OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.671, referidas entre otras cosas, a que se dejase sin efecto la orden de allanamiento dictada por este Tribunal en fecha 19 de Julio del presente año.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
El Juez
Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,
Abg. Juanita Sánchez Rodríguez