REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Coro, 27 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001259
ASUNTO : IP01-S-2004-001259
Vista la Solicitud de Sobreseimiento del presente asunto, impetrada por la Fiscal SEGUNDO de Transición del Ministerio Público DRA. LILIANA COROMOTO URDANETA BOZO, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento del presente asunto que:
“….Es de observarse que la presente investigación se inicio en fecha: 28-01-1991, si bien es cierto que existe un delito que es real, y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto, que solo consta en actas, la declaración de las victimas, quienes no señalan con claridad a imputado alguno y la inspección ocular practicada al sitio del suceso de lo cual no se desprende ninguna evidencia de interés criminalistico, indicando únicamente las características del mismo. Razón por la cual, le solicito muy respetuosamente a este digno tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por el delito de ROBO A MANO ARMADA de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal.…”
Ahora bien al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encontramos que surge a modo de elemento de convicción la denuncia que en fecha 28-01-1991 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Falcón interpusiese el ciudadano LEONSIO RAFAEL CAHUAO, en la cual entre otras cosas expuso:
“…Encontrándose de paseo por la orilla de la playa, en compañía de su hermano JOSE GREGORIO CAHOAO, Cinco (5) sujetos desconocidos portando arma blanca los interceptaron los golpearon y sometiéndolos se apoderaron de sus pertenencias y objetos de valor…”
En consecuencia de todo lo anterior y siendo como es, que a pesar de la falta de certeza, es claro que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, este Tribunal estima que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que considera que lo ajustado a derecho, en conformidad con lo contemplado en el numeral 4° del Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. En lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, este tribunal observa que la comisión del mismo tuvo lugar en razón de la violencia empleada por los agentes del delito para perpetrar el ROBO AGRAVADO en perjuicio de las victimas, es decir, se trata como lo ha establecido la doctrina, de un delito medio, cuya comisión es de obligatoria consumación para poderse perpetrar aquel que en realidad se pretende, en este caso, el Robo Agravado, el cual como sobradamente sabemos, requiere por parte del sujeto activo el empleo de violencia física o psíquica para poder constreñir a su victima. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal SEGUNDO de Transición del Ministerio Público DRA. LILIANA COROMOTO URDANETA BOZO, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.
El Juez
Abg. Néstor Castellano Molero
El Secretario
Wladimir Salom