REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Coro, 27 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO : IP01-S-2004-001720

Vista la Solicitud de Sobreseimiento del presente asunto, interpuesta por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público DRA. NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Alega el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento del presente asunto que, se obbserva:

“….De la denuncia formulada por el ciudadano ARNOLDS SKULTANS SENDUKS, que fue cometido un delito Contra la Propiedad, del cual la investigación no arrojó resultados positivos, ya que la inspección practicada en la vivienda donde fue cometido el hecho no fueron ubicadas evidencias de interés criminalístico y las superficies del sitiio ueon alteradas; no consta declaración alguna que conlleve a demostrar que efectivamente el ciudadano nombrado en la denuncia como PEDRO LUIS FIGUEROA MIQUILENA, fuese la persona que penetró a la residencia de denunciante para sustraer los objetos hurtados, de los cuales no fue precisado el monto en el Avalúo Prudencial practicado en base a los datos aportados por la parte agraviada, por cuanto no fue especificado, y en virtud del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho, cuatro (4) años, cinco (5) meses y once (11) días, ... solicito ciudadano Juez de Control SOBRESEA, la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal.…ya que a pesasr de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ninguna persona..."

Ahora bien al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encontramos que surge a modo de elemento de convicción la denuncia que en fecha 16 de Diciembre de 1999, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Falcón interpusiese el ciudadano ARNOLDS SKULTANS SENDUKS, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Letonia Europa, de 68 años de edad, soltero, de profesión Técnico de Televisión, en la cual entre otras cosas expuso:

“…Eson de las tres de la mañana del día de ho, supongo que entraron a mi casa donde luego de realizar un boquete por la parte del techo, lograron llevarse una plancha eléctrica, un chinchorro, una balanza de pesar comida, dos carteras de colores marrón con documentos personales (Cédula de identidad de mi mamá, titulo de manejar, carnet de conducir, carta médica, un documento que me dieron como serví en el ejercito, un album con fotografías, varias yuntas para camisas de doble puños...varios de estos objetos los dejaron tirado en el piso de mi vecíno…”

En consecuencia de todo lo anterior y siendo como es, que a pesar de la falta de certeza, es claro que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, este Tribunal estima que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por lo que considera que lo ajustado a derecho, en conformidad con lo contemplado en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público DRA. NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, seguida contra persona desconocida, por el delito de Hurto, en perjuicio del ciudadano ARNOLDS SKULTANS SENDUKS, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NESTOR CASTELLANOS MOLERO

EL SECRETARIO,
ABG. WLADIMIR SALOM