REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 27 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001949
ASUNTO : IP01-S-2004-001949

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano DR. JOEL RUIZ GARCÍA, en contra del ciudadano , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUIZ CONTRERAS, ALEXANDER DAVID LINAREZ, LUIS ENRIQUE MARRUFO y GILBERTO DAVID BOLIVAR.

En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, es totalmente viable en el mundo del derecho. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:

El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en el asunto puesto a nuestra consideración, y siendo ello así, de seguidas estimaremos si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.

Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no obstante constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.

Ahora bien, conforme a lo anterior se procederá a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de realizar un estudio minucioso de la presente causa, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUIZ CONTRERAS, ALEXANDER DAVID LINAREZ, LUIS ENRIQUE MARRUFO y GILBERTO DAVID BOLIVAR.

Ello deviene del análisis concatenado del Acta Policial suscrita en fecha 19 de Julio del presente año, por los funcionarios WILMER ORASMA, SIMÓN VERA, JOHAN MOTA y FREDDY DURÁN, adscritos al Destacamento N° 31 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón (folio 6) con las denuncias interpuestas en fecha 19 de Julio de 2.004 por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUIZ CONTRERAS, ALEXANDER DAVID LINARES RODRÍGUEZ y LUIS ENRIQUE MARRUFO CAMPOS por ante el Destacamento N° 31 de las Fuerzas Armadas Policiales de la región (folios 8,9 y 10) y con la declaración rendida por el ciudadano GILBERTO DAVID BOLIVAS en fecha 19 de Julio del presente año, por ante el aludido cuerpo de investigaciones penales. (Folio 11)

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que el Imputado de autos ciudadano YOSHMAN DANIEL VELAZQUEZ es autor o ha participado en los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUIZ CONTRERAS, ALEXANDER DAVID LINAREZ, LUIS ENRIQUE MARRUFO y GILBERTO DAVID BOLIVAR, todo ello aún cuando el último de los nombrados (GILBERTO DAVID BOLIVAR) no haya podido identificar en el acto de rueda de individuos para su reconocimiento de modo certero al precitado imputado como partícipe del hecho.

Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la situación anotada (fallido reconocimiento por parte de la victima), empero no obstante lo anterior, no es menos cierto que las victimas en la presente causa son múltiples y el reconocimiento solicitado por el Ministerio Público lo fue con cuatro de ellos, acto al cual sólo compareció una, por lo que, se requiere que el imputado ciudadano YOSHMAN DANIEL VELAZQUEZ se someta al proceso mediante la imposición de medidas cautelares, a los fines de garantizar las restantes diligencias investigativas.

En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad estatuidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano YODHMAN DANIEL VELASQUEZ, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público. Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano DR. JOEL RUIZ GARCÍA, en contra del ciudadano YOSHMAN DANIEL VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RUIZ CONTRERAS, ALEXANDER DAVID LINAREZ, LUIS ENRIQUE MARRUFO y GILBERTO DAVID BOLIVAR; SEGUNDO: SE DECRETA en favor del aludido ciudadano la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público; y TERCERO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Cecilia Perozo