REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de Coro
Coro, 27 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IPO1-S-2004-001285

Vista la Solicitud de Sobreseimiento impetrada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público DRA. YURI ELINOR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, referido al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano.
Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal, prevista en el artcívulo 108 del Código Penal Venezolano, nos encontramos que el lapso aplicable en el caso de marras, es aquel previsto en el numeral 5° de la aludida norma, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la eventual pena imponible, vale decir, Arresto, por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a tres (3) años.
En tal sentido, al hacer este Juzgado el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día de comisión del presente hecho, esto es, desde el día 16 de Septiembre de 1999, hasta el día de hoy, es claro e indefectible que han transcurrido holgadamente mas de tres (3) años.
Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta en el presente asunto, por la Fiscal Tercera del Ministerio Público DRA. YURI ELINOR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por un de los delitos Contra la Propiedad, referido al delito de HURTO SIMPLE, seguido en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO MEDINA, en perjuicio de la ciudadana OBERTO REYES YRMA DEL CARMEN, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NÉSTOR LUIS CASTELLANO MOLERO

EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SALÓM