REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 06 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000040
ASUNTO : IP01-S-2004-000040

Visto el escrito que antecede, suscrito por la DRA. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, Defensora Pública SEGUNDA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Falcón, en su carácter de defensora del ciudadano YOANDRY RAMÓN AMAYA, mediante el cual solicita la extensión temporal de la obligación de presentación periódica por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público y la sede de la defensoría pública que representa; este Tribunal para resolver observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En fecha 02JUN04 la Defensora Pública impetrante, introdujo por ante la oficina de recepción de documentos del Departamento de Alguacilazgo escrito constante de un (1) folio útil, el cual es del tenor siguiente:

“…De conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que mi defendido YOANDRY RAMÓN AMAYA tiene más de CUATRO (04) MESES cumpliendo a cabalidad las medidas cautelares sustitutivas de libertad que les fueron impuestas por este tribunal consistentes en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS; es por lo que solicito la prolongación de la periodicidad de sus presentaciones ante la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO y DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA PENAL a UNA VEZ CADA CUARENTA Y CINCO DÍAS…”

Se observa pues, que la solicitante impetra la revisión de la medida de presentación periódica impuesta por este Despacho, cuyo cumplimiento debe verificarse por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público y por ante la sede de la defensoría pública a su cargo cada ocho (08) días, alegando para tal fin, el cabal cumplimiento de la obligación que le fuera impuesta.

Ahora bien, por auto de fecha 04 de Junio de 2.004, este Tribunal acordó oficiar a la Defensoría Pública SEGUNDA de éste Circuito Judicial Penal y la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, a los fines de que remitiesen a este Tribunal, copia certificada del record de presentaciones del aludido ciudadano por ante dichas dependencias. En tal sentido en fecha 09 de Junio se recibe y se le da entrada constante de tres (3) folios útiles, a las copias certificadas que éste Juzgado requiriese de la Defensoría Pública.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Es permisible la norma in comento, para que el imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, cualquiera sea su modalidad, vale decir, privativa de libertad o restrictiva de ésta, ocurra ante el Juez competente, en cualquier estado y grado del proceso, impetrando su revisión y examen. En tal sentido, le corresponde a la autoridad judicial determinar la necesidad o no de su mantenimiento, tomando en consideración los hechos acreditados por las partes en la causa respectiva.

Así las cosas, observamos que en el caso sub iudice, la solicitud de revisión de medida obedece al cabal cumplimiento que el ciudadano YOHANDRY RAMÓN AMAYA ha dado a la obligación a la que se contrae el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida en éste caso especifico, a la presentación periódica por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público y la Defensoría Pública SEGUNDA de éste Circuito Penal, cada Ocho (8) días.

Ahora bien, si bien prima facie, el sano cumplimiento de una obligación por parte del imputado más que un derecho es un deber de impretermitible cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida cautelar acordada en su oportunidad, no es menos cierto que, de su cabal y fiel acatamiento podremos inferir los juzgadores, el comportamiento del Imputado dentro del proceso juzgatorio que se le sigue.

En efecto, al analizar las copias certificadas que acompaña la impetrante, se observa el perfecto acatamiento que el imputado YOHANDRY RAMÓN AMAYA ha dado a la obligación de presentación periódica que le fuera impuesto, por lo menos, por ante la defensoría pública SEGUNDA de éste Circuito Penal; no existiendo constancia de las presentaciones periódicas cumplidas por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, puesto que hasta la fecha e incurriendo en una desproporcional contumacia, ésta dependencia no ha ofrecido la información que al respecto le fuese requerida por este Juzgador en fecha 04 de Junio de 2.004, hecho éste que no podemos alegar como indicativo para demorar más de lo demorado de éste pronunciamiento; todo en apego al resguardo y reconocimiento efectivo de los derechos concernientes a las personas sometidas a un proceso penal.

En suma pues, siendo que a juicio de quién aquí decide, el cabal apego al proceso demostrado por el ciudadano YOHANDRY RAMÓN AMAYA es indicativo de que sus resultas estarán garantizadas y no serán de nugatoria ejecución, este Tribunal amparado en el dispositivo legal preceptuado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la DRA. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, Defensora Pública SEGUNDA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Falcón, en su carácter de defensora del ciudadano YOANDRY RAMÓN AMAYA, y en tal sentido extiende las presentaciones periódicas del aludido ciudadano a cada TREINTA (30) DÍAS, ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público y la sede de la dependencia a su digno cargo. Y así se decide.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la DRA. FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, Defensora Pública SEGUNDA adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Falcón, en su carácter de defensora del ciudadano YOANDRY RAMÓN AMAYA, y en tal sentido extiende las presentaciones periódicas del aludido ciudadano a cada TREINTA (30) DÍAS, ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público y la sede de la dependencia a su digno cargo.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
El Secretario,


Abg. Daniel F. Torres.