REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 7 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001073
ASUNTO : IP01-S-2004-001073

Vista la Solicitud de Sobreseimiento impetrada por la Fiscal TERCERO (Aux) del Ministerio Público DRA. YURI ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Al hacer este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control un estudio de las presentes actuaciones, observa que efectivamente, tal y como lo aduce el Ministerio Público nos encontramos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 422 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos DELBIN ORLANDO QUERALES y CARLOS PIÑA.

Siendo ello así, y conforme a la norma sustantiva que regula la prescripción de la Acción Penal (Art. 108 CPV) nos encontramos que el lapso aplicable en el caso de marras, es aquel previsto en el numeral 6° de la aludida norma, tomando en consideración la naturaleza jurídica y el quantum de la eventual pena imponible, vale decir, arresto, por lo que, la Acción Penal prescribirá una vez como se haya verificado en el decurso del proceso la extinción de un tiempo igual a Un (1) Año.

En tal sentido, al hacer este Juzgado el cómputo respectivo en sana aplicación de las normas elementales de Dosimetría Penal, encuentra que desde el día de comisión del presente hecho, esto es, desde el 19 de Enero de 2000 hasta el día de hoy, es claro e indefectible que ha transcurrido holgadamente más de Un (1) Año.

Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, por motivo de su prescripción y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Sobreseimiento interpuesta en el presente asunto, por el Fiscal TERCERO (Aux) del Ministerio Público DRA. YURI ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa instruida en contra de los ciudadanos OMAR DE JESÚS VILLALOBOS y DELBIN ORLANDO QUERALES MOLINA por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 422 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos DELBIN ORLANDO QUERALES y CARLOS PIÑA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez

La Secretaria

Abg. Néstor Luis Castellano Molero
Abg. Juanita Eduviges Sánchez Rodríguez