REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000969
ASUNTO : IP01-S-2004-000969

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadana DR. WILMER LUQUEZ LANOY; en contra de la ciudadana SANDRA MARÍA MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de DARWIN JESÚS MORENO.
En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscal QUINTA del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, es totalmente viable en el mundo del derecho. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:
El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 250 del COPP) están configurados en el asunto puesto a nuestra consideración, y siendo ello así, de seguidas estimaremos si dichos parámetros los podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no obstante constatamos que los mismos pueden procesalmente verse razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, estaremos en la obligación de concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 256 ejusdem.
Ahora bien, conforme a lo anterior se procederá a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de realizar un estudio minucioso de la presente causa, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de DARWIN JESÚS MORENO.
Ello deviene del análisis concatenado del Reporte y Croquis demostrativo del accidente levantados en fecha 13 de Agosto de 2.003 por el Funcionario Víctor J. Olavez Rodríguez, adscrito a la Dirección de Vigilancia del servicio autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Estado Falcón (Ver del folio 04 al folio 07), del Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 13 de Agosto de 2.003 por el Funcionario Víctor J. Olavez Rodríguez, adscrito a la Dirección de Vigilancia del servicio autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Estado Falcón (Ver folio 08), de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicados en fechas 14 y 15 de Agosto de 2.003 por los funcionarios Luis Urbina y Yotamny Peña, respectivamente, sobre el vehículo incriminado en la presente causa (Ver folio 19 y 21),

Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que la Imputada de autos ciudadana SANDRA MARÍA MÉNDEZ es autora o ha participado en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de DARWIN JESÚS MORENO. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible o eventual pena ha imponer al Imputado de autos, la cual oscilaría en todo caso entre seis (6) meses y cinco (5) años de prisión.
En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad estatuidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle a la ciudadana SANDRA MARÍA MENDEZ, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° ° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público con sede en la población de Tucacas. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal QUINTO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadana DR. WILMER LUQUEZ LANOY; en contra de la ciudadana SANDRA MARÍA MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de DARWIN JESÚS MORENO; SEGUNDO: SE DECRETA en favor de la aludida ciudadana la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° ° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público con sede en la población de Tucacas; y TERCERO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.
Publíquese y regístrese la presente decisión.

El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Cecilia Perozo


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Junio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000252
ASUNTO : IP01-S-2004-000252

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Revocatoria de la Medida Cautelar acordada por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2004 en favor del ciudadano JOSÉ TOLENTINO CASTILLO. En tal sentido se procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 03 de Junio del presente año, se recibió y se le dio entrada en este Tribunal, a la comunicación sin número suscrita en fecha 02 de los corrientes, por la ciudadana DRA. YURI ELINOR RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar TERCERA del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual entre otras cosas expone lo siguiente:

“…Cursa por ante ese Tribunal a su cargo causa N° IP01-S-2004-000252 seguida contra el ciudadano JOSÉ TOLENTINO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en Parroquia Maparari, sector El Manteco, Jurisdicción Federación, casa s/n, Estado Falcón, por el delito de AMENAZA tipificado en el Artículo 16 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia. Por cuanto ese Tribunal a su cargo en fecha 18 de Febrero de 2004, impuso de MEDIDAS CAUTELARES al hoy imputado, de la establecida en los ordinales 1° y 9° del artículo 39 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, consistiendo en la salida de la parte agresora de la residencia común y la prohibición de comunicarse con la víctima, no siendo acatada las medidas impuestas por este digno Tribunal como consta en Acta de Entrevista tomada a la víctima la ciudadana JOVITA CASTILLO, en fecha 22 de Mayo de 2004, en las cuales la victima señala que el hoy imputado arremete en su contra y sus menores hijos bajo amenazas con un arma blanca (machete)…omissis…”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de hacer una revisión exhaustiva de la presente causa, observa el Juzgador que, tal y como lo aduce el Ministerio Público, en fecha 18 de febrero de 2.004 con ocasión de celebrarse el acto de presentación de imputado, este Juzgado le concedió al ciudadano JOSÉ TALENTINO CASTILLO las medidas cautelares preceptuadas en los numerales 1°, 5° y 9° del Artículo 39 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, referidas al abandono inmediato del sitio donde ocurrieron los hechos; a la prohibición de presentarse en el sitio de estudio o trabajo de las víctimas y a la prohibición de acercarse al inmueble donde habitan el niño RAUL ANTONIO CASTILLO y la ciudadana JOVITA CASTILLO.

Ahora bien, al folio veinticinco (25) de la presente causa corre inserta acta de entrevista rendida en fecha 22 de mayo de 2004 por la ciudadana JOVITA CASTILLO, por ante el Destacamento N° 41 de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en la población de Churuguara, Estado Falcón, en donde otras cosas expone lo siguiente:

“…En el día de hoy como a las 07:00 horas de la mañana llegó a mi casa mi marido: JOSÉ TOLENTINO CASTILLO, y encierra a mis hijos en mi casa y los amenazaba con un machete y yo como pude llegue hasta la policía para que me ayudaran ya que hace tres meses el estuvo preso por la Fiscalía donde le quitaron unas escopetas y le prohibieron regresar a mi casa, pero el sigue, nos mantiene en zozobra constantemente con un machete y yo temo por mis hijos…”

Así mismo, a los particulares que le fueron preguntados respondió de la siguiente manera:

“…¿Diga Usted, si después de haber pasado el caso a la Fiscalía le sigue molestando y amenazándola? CONTESTO…Sí…¿Diga Usted si Usted (sic) o uno de sus hijos salieron agredidos o lesionados por el ciudadano JOSÉ TOLENTINO CASTILLO?...No porque yo al verlo salí corriendo a llamar a los policías y ellos le quitaron el machete y se lo trajeron preso…”

Por otra parte, observa el Juzgador, que el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye que:

“…La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Público que lo cite;
Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…omissis…”

Se observa de la norma parcialmente transcrita, los supuestos en los cuales puede el Juzgador en funciones de Control revocar una medida cautelar sustitutiva. Se trata de una disposición que doctrinalmente se denomina de numerus clausus, puesto que, no permite ni admite, que prima facie y bajo otros supuestos distintos a los preceptuados en ella, se revoque la medida cautelar acordada en su oportunidad.

En efecto, tal y como lo esboza acertadamente el autor Alejandro C. Leal Mármol en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, con ocasión de referirse al contenido de la disposición in comento:

“…Esta norma pareciera ser un poco incompleta para la aplicación forense, ya que, según ella, el juez no puede cambiar una medida sustitutiva de privación judicial de libertad por una privación judicial de libertad, sino cuando el imputado aparezca fuera del lugar (Circunscripción Judicial) donde debe permanecer o cuando no comparezca sin motivo justificado ante la autoridad judicial o ante el representante del Ministerio Público. Partiendo de lo expuesto, se dice que es incompleta, por cuanto limita extremadamente la posibilidad de revocar una medida sustitutiva de privacidad judicial de libertad: no es que el legislador hubiese dado discrecionalidad alguna al juez para revocarla, sino que debió ampliar un poco mas las causales de revocación, tales como la existencia de agresión a los testigos y sobre todo a la víctima, aunque esto se pudiera argumentar por vía de una obstaculización del proceso o la ejecución de nuevos delitos…”

Ahora bien, en el caso sub iudice no puede el Juzgador hacer una interpretación estricta y aislada de la norma, puesto que, una de las victimas en la presente causa, es un niño. En tal sentido, debe quién aquí decide, aplicar con primacía las disposiciones que lo asisten y que aparecen recogidas en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Los Derechos de la Victima aparecen recogidos en el Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente estatuye

“…La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”

Sería irresponsable este Juzgador si haciendo una interpretación estricta de la norma contenida en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, obviara el dispositivo recogido en el transcrito Artículo 118. Nuestra misión es netamente Constitucional y con base a ello, debemos velar por la sana aplicación de sus preceptos. Entendemos que tanto el imputado como la víctima son equiparables en cuanto al resguardo de sus derechos y garantías. Así lo entiende este Juzgador y así lo hace cumplir. No podemos sin desquebrajar el orden lógico del Proceso y el Principio de Igualdad entre las Partes, darle un tratamiento distinto al Imputado con privanza que a la víctima, o viceversa; ambos son sujetos del Proceso, que pretenden antagónicamente un pronunciamiento satisfactorio por parte del Órgano Jurisdiccional.

Siendo ello así, es claro que la víctima merece por parte de los órganos del Estado un resguardo inmediato ante las agresiones que pudiese sufrir, máxime, cuando es en ella sobre la que recayó la acción típica y antijurídica desplegada por el sujeto activo del delito, pues como acertadamente lo refiere Pérez Sarmiento “…La victima es al proceso como la Madre lo es al parto…”

Creemos que una postura distinta pondría en desventaja a la víctima, lo cual le conculca sagrados derechos Constitucionales y Legales a los que hicimos mención ut-supra. La idea es buscar un sano equilibrio entre la víctima y el imputado, tratando objetivamente cada una de sus bizarras pretensiones.

Y es que igualmente así lo reconoce el Legislador en el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estatuye que:

“…Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalísmos inútiles…(Omissis)..”

No se trata de poner en desventaja al Imputado frente a la víctima, lo que se trata es de ponderar los derechos que asisten a cada uno de ellos, y darle reconocimiento cuando así sea impetrado.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y debemos referirnos al contenido del Artículo del Artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del tenor siguiente:

“…El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes…omissis…”

En este orden de ideas, es menester además, referirnos al contenido del Artículo 8 de la legislación aludida ut supra, en donde el Legislador nos informa que:

“…El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Conforme a lo anterior, observa el Juzgador que como parte conformante del Estado Venezolano, se debe entre otras cosas, al aseguramiento pleno del goce efectivo por parte de los niños y adolescentes victimas de hechos punibles, de las prerrogativas constitucionales que lo asisten en todo proceso, anteponiendo su protección a cualquier otro bien cuya tutela se pretenda.

En el caso de marras, es evidente la conducta contumaz y reticente del ciudadano JOSÉ TOLENTINO CASTILLO con relación al cumplimiento de las medidas cautelares que le fueron impuestas por este despacho en fecha 18 de febrero de 2.004, lo cual a juicio de quién aquí decide, constituye el supuesto de peligro de fuga que aparece recogido en el numeral 4° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al comportamiento del Imputado dentro del Proceso como factor indicador de su voluntad de someterse a la persecución penal; y a la vez constituye igualmente el supuesto de peligro de obstaculización de la investigación preceptuado en el numeral 2° del Artículo 252 ejusdem, en tanto y en cuanto que con su actitud, el imputado de autos al amedrentar consuetudinariamente a la victimas no sólo pone en peligro su integridad física, sino que por añadidura, puede influenciar a los fines de que éstos se comporten de manera desleal o reticente ante el proceso, irrumpiendo en la sana investigación por la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, con fundamento en lo preceptuado en los Artículos 251 numeral 4°, 252 numeral 2°, 262 y 118 todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los postulados previstos en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, entiende imperativo e indefectible, DECLARAR CON LUGAR la solicitud impetrada por el Ministerio Público, y por consiguiente, REVOCA las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2.004 a favor del ciudadano JOSÉ TOLENTINO CASTILLO por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana JOVITA CASTILLO y el niño RAUL ANTONIO CASTILLO. Y así se decide.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARAR CON LUGAR la solicitud impetrada por la Fiscalía TERCERA Ministerio Público del Estado Falcón, y por consiguiente, REVOCA las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2.004 a favor del ciudadano JOSÉ TOLENTINO CASTILLO por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana JOVITA CASTILLO y el niño RAUL ANTONIO CASTILLO.

En consecuencia, líbrese la correspondiente orden de aprehensión a los Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de que se avoquen a la búsqueda y localización y captura del ciudadano JOSÉ TOLENTINO CASTILLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

El Juez



Abg. Néstor Luis Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. Juanita Eduviges Sáchez Rodríguez