REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Cuarto de Control
Coro, 01 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2000-000087


Vista la solicitud de fecha 23 de Junio de 2004, presentada por el ciudadano Juan de la Cruz Medina, Venezolano, Mayor de Edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.789.844 y domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, Bloque 02, Apartamento 02/02, Coro, Estado Falcón, por medio el cual requiere de este Tribunal la entrega de un Vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Jeep, Modelo Cherokee Country, Año 1.994; Placas YEA-599, Serial de Carrocería 8YEFET28V8RV080677, Serial del Motor 6 Cilindros, Tipo Sedán; Color Vino Tinto; Clase Camioneta y el cual le pertenece según consta de Documento de Compra Venta efectuada por ante la Notaría Pública de Coro, de fecha 06 de Marzo de 1998, anotado bajo el Nro 82, Tomo 19 del Libro de autenticaciones que se llevan por ese despacho notarial, cuya copia acompaña anexo a la solicitud (folio 49).

Se evidencia de las actas procesales que el Vehículo en cuestión fue retenido por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón en fecha 25 de Febrero de 2000, aduciendo que el mismo tenía los Seriales de identificación Adulterados luego fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, quien abrió la correspondiente averiguación.

Consta igualmente en las actas, el documento notariado que acredita la propiedad del vehículo al ciudadano solicitante, y asimismo consta en la presente causa que el Vehículo en cuestión al ser consultado sus seriales a SIIPOL, los mismos no se encuentra solicitado por ante ningún Cuerpo de Seguridad.


Ahora bien, el Tribunal pudo constatar que desde el momento de la retención de vehículo hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo de mas de Tres años y Cinco meses y el Ministerio Público no ha presentado ningún tipo de acto conclusivo, ni ha justificado, de ninguna manera, a pesar de haber sido instado por este Tribunal, la razón fundada y circunstanciada del porque considera que la retención de vehículo en cuestión es imprescindible para continuación de las averiguaciones e igualmente consta que el referido vehículo fue entregado en fecha 03 de Junio de 1999 al ciudadano Juan de la Cruz Medina, en calidad de guardia y custodia por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y además que el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Agosto de 2001, actuando en sala constitucional, con ponencia del magistrado Antonio García Garcia, estableció el siguiente criterio: “ Observa la sala que, en atención a los dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la averiguación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren, prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En casos de Vehículo Automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional” En el caso que nos ocupa, el solicitante aportó, juntamente con la solicitud, el respectivo documento que justifica la propiedad que dice tener del vehículo requerido, razón por la cual, este Tribunal, en virtud de que el ciudadano Juan de la Cruz Medina, ha demostrado que es Propietario de Buena Fe del Vehículo y este no es necesario ni indispensable para la investigación del Ministerio público, aunado a ello que al estar el vehículo retenido por tantos años se le esta causando un gravamen irreparable al solicitante, ya que estando el bien en un estacionamiento, el mismo sufre deterioros por el paso del tiempo y por las condiciones en las cuales se encuentra, por tales razones considera este Juzgador Ordenar la entrega del vehículo al solicitante en Guarda y Custodia, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHICULO, antes identificado, en CALIDAD DE GUARDIA Y CUSTODIA, al ciudadano Juan de la Cruz Medina, arriba bien identificado, el cual estará en la obligación de presentarlo cuando le sea requerido, ya sea por ante este Tribunal o por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón y se prohibe realizar cualquier tipo de transacción o venta del vehiculo en cuestión hasta tanto no se decida al fondo del presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifiquese al solicitante para que acuda a la sede de este Tribunal a los fines de ser impuesto de la presente decisión y sus condiciones. Déjese constancia. Librese las respectivas boletas de notificación y ofíciese al Administrador del Estacionamiento San Agustín de esta ciudad.- Cúmplase.

El JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. HIALRIO RAMON TOYO ALVAREZ


LA SECRETARIA
Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA
Abg. JUANITA SANCHEZ.