REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 13 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-000943

IP01-S-2004-000943

Visto el escrito de fecha 12 del mes de mayo del 2004, previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna SOLICITUD DE VEHICULO interpuesta por la ciudadana: ZAIDA NOHEMI ATACHO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-10.967.109, de estado civil casada, comerciante, y domiciliado en Calle Ruiz Pineda, casa Nro. 10, Barrio Blanquita de Pérez, Punto Fijo, Estado Falcón, asistida en este acto por el: Abg.Urbano José Moreno, inscrito en el Inpreabogados bajo el número 39.442, asistiendo en este acto con el carácter a la ciudadana: ZAIDA NOHEMI ATACHO DE RODRIGUEZ antes identificada.

I. DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA SOLICITUD
El Solicitante manifiesta que: “Cursa por ante ésta Fiscalía Segunda del Ministerio Público con sede en la Ciudada de Coro, Estado Falcón, causa signada con el Nro. 11F200289-04 la cual tiene relación con un vehículo de mi propiedad que fue retenido por la Guardia Nacional, Alcabala de los Médanos, vehículo que posee las siguientes características: Clase: Automovil, Tipo Sedan; Marca: Toyota; Modelo: Corolla Aut; Año: 1994; Color: Azul; Serial de Carrocería: AE1019802687, Serial del Motor:4AK309049; Placa del vehículo: YBF-175; Uso Particular. Dicho vehículo me pertenece según se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo con sede en Pueblo Nuevo, en fecha 17 de febrero del 2003, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría Pública. En virtud de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público me negó la entrega del descrito vehículo, es por lo que acudo ante su competente autoridad para pedir solicite de la Fiscalía Segunda del Ministerio Pü8blico el referido expediente a los fines de que previo el escrito del mismo me sea entrega el vehículo".

II. ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Del analisis de las actas se desprende que el Representante del Ministerio Público ordenó la respectiva experticia, la cual fue efectuada por los expertos adscritos a la brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub delegación Tucacas del Estado Falcón bajo el N° 001812, de fecha 05 de mayo de 2004, arrojando la misma que el vehículo automotor antes descrito se encuentra adulterado, es decir con alteración de seriales, por presentar : SERIAL DE CARROCERIA: FALSO, SERIAL DE MOTOR: FALSO, CHAPA IDENTIFICADORA: FALSA, SISTEMA DE FIJACIÓN: FALSOS, CHAPA BODY: DESINCORPORADA. NO SE LOGRÓ DETERMINAR LA IDENTIFICACIÓN ORIGINAL DEL VEHÍCULO EN CUESTIÓN. En fecha 11 de JUNIO de 2004 se recibe oficio N° FAL-2-730-04 procedente de la Fiscalia Segunda en la cual informa a este Tribunal que el vehiculo anteriormente descrito es impresindible para la investigación.
Por cuanto, el representante Fiscal aún cuando no se encuentra solicitado por ningún organismo; ya que no se logró determinar la identificación Original del mismo en cuestión y siendo el vehículo mencionado, el objeto de la investigación: Clase: Automovil, Tipo Sedan; Marca: Toyota; Modelo: Corolla Aut; Año: 1994; Color: Azul; Serial de Carrocería: AE1019802687, Serial del Motor:4AK309049; Placa del vehículo: YBF-175; Uso Particular, lo considera indispensable para la investigación.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. …omíssis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, Expediente Nro. 01-0618 el siguiente criterio:
“… Es necesario reiterar, que no puede negarse a un Juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicios de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquél…”
Asimismo, la Corte se ha pronunciado al respecto en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la averiguación, a quienes, cuando han acudido ante el juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren, prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.”
Ete Tribunal considera que siendo el Fiscal del Ministerio Público el dueño de la investigación Penal tal como lo estipulan los artículos 11 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y siendo que según oficio de fecha 11-06-04 mediante el cual emitió un pronunciamiento, indicando que el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación que lleva su despacho, considera que lo procedente es negar lo solicitado por la ciudadana: ZAIDA NOHEMI ATACHO DE RODRIGUEZ , asistido por el ABG. URBANO JOSÉ MORENO MARÍN, antes identificados . Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LO SOLICITADO por la ciudadana: ZAIDA NOHEMI ATACHO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-10.967.109, de estado civil casada, comerciante, y domiciliado en Calle Ruiz Pineda, casa Nro. 10, Barrio Blanquita de Pérez, Punto Fijo, Estado Falcón, asistida en este acto por el: Abg.Urbano José Moreno, inscrito en el Inpreabogados bajo el número 39.442, por cuanto la Fiscal Segunda del Ministerio Público se pronunció a cerca de la imprescindibilidad del vehículo para la investigación que lleva por ante su despacho, el cual posee las siguientes características:Clase: Automovil, Tipo Sedan; Marca: Toyota; Modelo: Corolla ; Año: 1994; Color: Azul; Serial de Carrocería: AE1019802687, Serial del Motor:4AK309049; Placa del vehículo: YBF-175; Uso Particular, todo ello de conformidad con los artículos 311 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplace.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JENNY OVIOL