REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 15 de Julio de 2004
193º y 145º
ASUNTO:
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 3°
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado NELSON MANUEL GARCÍA AREVALO, en su carácter de Fiscal Décimo (Aux.) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem, donde aparece como Imputado: MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.358.219, casado, de profesión, residenciado en la calle Democracia N° 147 del Barrio Curazaito, Coro, Estado Falcón, por el motivo de la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña GUILLERMARI DORIELIS RIERA GONZÁLEZ.
DE LOS HECHOS
En hecha 18 de junio de 2003, ocurrió un accidente de tránsito tipo arrollamiento a peatón en la Avenida Sucre frente al Edificio de la Universidad Francisco de Miranda, cuyo conductor es el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ SAAVEDRA, antes identificado, del vehículo involucrado en el accidente cuyas caracter´siticas son las siguietes: Clase: Automóvil, Placas IAA-530, Modelo: Malibú, Tipo: Sedan, Año: 1981, Serial de Carrocería: IT69ABV316275, Serial del Motor: ABV-316275, Marca: Chevrolet, Color: Azul; resultando como lesionado la niña GUILLERMARI DORIELIS RIERA GONZÁLEZ. Las autoridades de Tránsito Terrestre procedieron a levantar las actuaciones administrativas así como el acta policial, el reporte de accidente y el croquis del mismo.
En fecha 19 de junio de 2003, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibió las actuaciones emanadas del Cuerpo Policila de la Dirección de Vigilancia de la Unidad de Tránsito Terrestre N° 72, informando del citado accidente, ordenando la apertura de la investigación con el fin de que se practicaran todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del caso.
En fecha 23 de junio de 2003, se realizó el reconcocimiento médico legal practicado a la niña GUILLERMARI DORIELIS RIERA GONZÁLEZ, el cual arrojó como resultado: Lesión producida por objeto contundente (Accidente de Tránsito), sanan en un lapso de 04 días, sin asistencia médica, lesión de carácter leve, no dejan secuelas.
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que desde la iniciación de la averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo suficiente para que opere LA PRESCRIPCIÓN, según lo pautado en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Vigente, por lo que se considera extinguida la acción Penal de conformidad con el articulo 48 ordinal 8º del Código Penal; siendo procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 48 ordinal 8°; igualmente se estimó que no fue necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-S-2004-001409, donde aparece como Imputado: MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ SAAVEDRA, por el motivo de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña GUILLERMARI DORIELIS RIERA GONZÁLEZ, por operar la PRESCRIPCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º, y el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a lo pautado en el Artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA