REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 19 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO : AUTO DE HABEAS CORPUS


En fecha 16 de julio del presente año este Tribunal se declaró competente para conocer de la Acción de Habeas Corpus de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta por los abogados Cruz Sierra Graterol y Marbella Sánchez, procediendo en este acto con el carácter de Defensora Auxiliar la segunda, actuando en éste acto por delegación del ciudadano: Germán Mundaraín Hernández, a los fines de interponer Recurso de Habeas Corpus, de conformidad con lo previsto en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS
Manifestaron los accionantes que en fecha 14-07-2004, el ciudadano: NEIDAGO JAIRO BRIÑEZ ARANDA, titular de la cédula de identidad N° 12.735.794, se encontraba en su sitio de trabajo, ubicados en las instalaciones de FUNDADEFAL, quienes lo dominaron e introdujeron en un vehículo color rojo, marca Chevrolet, modelo Century, que reconoce el detenido ser propiedad del ciudadano José Piován, en presencia de testigos, quien iba conduciendo el vehículo y se montaron los dos (02) funcionarios uniformados que practicaron su detención, le estuvieron dando vueltas por la ciudad hasta las 10:00 AM hora que lo llevan a la Comandancia de la Policía, nuevamente en el carro propiedad del ciudadano José Piovan, lo conducen al taller donde se encontraba otro carro propiedad del prenombrado Piovan, el cual estaba desarmado, el referido taller se encuentra ubicado cerca de la casa donde habita el detenido, no le permiten bajarse del vehículo, el señor Piovan y los dos funcionarios policiales accedan al taller, de regreso al vehículo se montan y le informan al detenido que debía cancelarle el costo del vehículo y lo dejaban en libertad, trasladándolo nuevamente al calabozo del Retén de la Comandancia de la Policía de este Estado.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS
Los accionantes fundamentaron la Acción de Habeas Corpus en las siguientes consideraciones:
La privación ilegítima de libertad constituye la contravención directa del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado y en nuestro ordenamiento, el recurso idóneo y adecuado aplicable para dichos casos es el Habeas Corpus, de conformidad con el Artículo 27 del texto constitucional en concordancia con el artículo 64 del Código Procesal Penal y los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 22 de Noviembre de 1969.

SOBRE EL PETITUM DE LOS ACCIONANTES
Alegan los accionantes que de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 27 de la Carta Magna, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39,40 y 41 de la Vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuden a éste Tribunal, a los fines de solicitar:
PRIMERO: Que el presente recurso de Hábeas Corpus sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho, siendo declarado en la sentencia definitiva dictada por éste Tribunal.
SEGUNDO: Que de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se decrete la restitución de la garantía jurídica infringida producto de la violación del derecho a la libertad personal del referido ciudadano y en consecuencia, se ordene a los órganos involucrados y en forma inmediata la libertad plena del detenido, expidiendo un mandamiento de Hábeas Corpus.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De modo que al tratarse el caso sub examine de una detención policial o administrativa, es procedente, la solicitud de habeas corpus solicitada, puesto que ante la presencia de una decisión administrativa lo conducente es intentar la vía Extraordinaria de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 44 ordinal 1° y 49 ordinal 8° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 38, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal como lo dispone la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de febrero de 2.001, expediente 00-2419, la cual expresa:

Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.

Igualmente en el caso de Emery Mata Millán, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del 2000, en lo que respecta a la competencia expresada en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha señalado:
“En materia Penal, cuando la acción de Amparo tenga por objeto la Libertad y Seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De manera que, considera ésta Juzgadora, se declaró, en fecha 16 de julio, competente para conocer del presente asunto ordenando a los órganos u autoridades involucrados, es decir, a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales informaran a éste Tribunal en un plazo perentorio de 24 horas a partir de la presente fecha a éste Tribunal si el ciudadano: NEIDAGO JAIRO BRIÑEZ ARANDA, titular de la cédula de identidad N° 12.735.794, se encuentra detenido en ese recinto policial y en caso de ser positivo sirva informar de igual manera las razones de su detención y la fecha de ingreso del mismo a esa dependencia policial. Ahora bien, en fecha 19 de julio del presente año, se recibió oficio de la Comandancia de Policia del Estado Falcón donde informan que el ciudadano, antes identificado, había sido trasladado a la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por instrucciones de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Este Tribunal, recibió información que al imputado el Juzgado Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial le había decretado la libertad plena del ciudadano Neidago Jairo Briñez y luego de una revisión por el sistema Juris 2000 se corroboró que efectivamente ya el ciudadano, antes nombrado se encontraba en Libertad plena (anexo a la presente decisión copia de la decisión dada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 16-07-04, donde decreta la libertad plena de: Neidago Jairo Briñez) .-
En éste sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció en sentencia de fecha 24 de febrero del 2002, N° 70, lo siguiente:
" En reiterada jurispudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de Habeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativa o cuando tratandose de detención de carácter judicial, las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación que se pretende.... Estima la Sala que en el presente caso, aún cuando había materia sobre la cual decidir, no era procedente la acción de amparo, modalidad habeas incoado, puesto que no existe evidencia de que el ciudadano OSCAR JOSÉ BLANCO ROMERO se encuentre detenido a la orden de las Fuerzas Armadas, ni de la DISIP (presunto agraviante). En consecuencia, no ha lugar la revisión de las decisiones impugnadas, toda vez que resulte inútil la posición del proceso, por cuanto de decretarse el mandamiento de habeas Corpus, no se obtendría el fin deseado, como lo es la libertad de OSCAR JOSÉ BLANCO ROMERO, y por lo tanto, no se reestablecería con el amparo la situación juridica infrungida. . ."

De modo, que del estudio y revisión del presente asunto lo procedente es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Habeas Corpus por cuanto, ya que resulta inútil por cuanto no se obtendría el fin deseado, como lo es la libertad personal del ciudadano NEIDAGO JAIRO BRIÑEZ, a quién le fue decretada la libertad Plena el día 16 de julio del presente año por el Tribunal Tercero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, cesando de esta forma la lesión infringida al prenombrado ciudadano, la acción extraordinaria de amparo pierde su razón de ser, es decir, no cumpliría dicha acción el fin deseado como lo es la libertad inmediata del Neidago Jairo Briñez y no se restablecería la situación jurídica infringida y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar Improcedente la solicitud de Habeas Corpus intentada por la Defensoría del Pueblo, delegación Falcón en representación del ciudadano: NEIDAGO JAIRO BRIÑEZ ARANDA, titular de la cédula de identidad N° 12.735.794. Notífiquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. JENNY OVIOL.
LA SECRETARIA

En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.

LA SECRETARIA