REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 2 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001432
ASUNTO : IP01-S-2004-001432


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la ABG. GERARDO E. CAMERO H , en su carácter de Fiscal Segundo (A) del Ministerio público del Estado Falcón, mediante el cual pone a dispocision de este Tribunal y solicita se decrete Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de Libertad en contra del ciudadano JOAO DOMINGUEZ DA ROCHA por el delito de INTRODUCCION ILEGAL DE EXTRANJEROS AL PAIS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración el Tribunal lo recibe y fija Audiencia para el día de hoy; viernes dos (02) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la(s) 1:30 de la tarde, día fijado por este Tribunal Cuarto de Control a cargo del Abogado HILARIO RAMON TOYO, para que se efectúe la Audiencia de presentación en el presente asunto, seguido contra JOAO DOMINGUEZ DA ROCHA por el delito de INTRODUCCION ILEGAL DE EXTRANJEROS AL PAIS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, con motivo a Escrito consignado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le Decrete al Imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Según lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, quien solicita al Secretario verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Abogado GERARDO CAMERO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, el Imputado JOAO DOMINGUEZ DA ROCHA, y su Abogada ISABEL MONSALVE, defensora público cuarto penal. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifico en toda y cada una de sus partes escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, exponiendo a su vez al ciudadano juez le fije audiencia especial a los fines de realizar prueba anticipada, para que rindan declaración los ciudadanos que acompañaban al imputado de autos, y así mismo se fije acto de reconocimiento de objetos a los fines de que dichos ciudadanos reconozcan el vehículo donde viajaba el imputado con estos, de conformidad con lo establecido en los artículos 307 y 234 del COPP, e igualmente solicitó se oficie a la Dirección de Migración y Extranjería de esta ciudad de coro a los fines de que los ciudadanos colombianos no sean deportados a su país de origen hasta que no se realice la prueba anticipada. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado manifestó que si quería declarar. Acto seguido paso al estrado y manifestó llamarse JOAO DOMINGUEZ DA ROCHA, cédula de identidad E-81.195.852, estado civil casado, profesión u oficio comerciante fecha de nacimiento 07-07-1960, residenciado universidad de Carabobo, avenida balmore Rodríguez con carretera vieja de puerto cabello, centro comercial rió local 13-14, Telf.: 0241-8685032, valencia, estado Carabobo y expone:"Un paisano mío en Maracaibo, me presto una plata para yo salir adelante, luego yo le vine a pagar a Maracaibo, pero le dije que no tenia plata para regresar para valencia, yo pase por el terminal de pasajeros de Maracaibo, y hable con un señor del terminal de pasajeros para que me consiguiera unos pasajeros para que se vinieran conmigo, el señor con el que hable, me pregunto que carro tenia yo, y le dije que carro tenia, luego me pregunto si era responsable y le dije que si, el me dijo que me iba a hacer ganar unos reales, pero te vas con cuatro pasajeros para punto fijo, que te voy a dar a ti 140.000Bs, yo le dije que era mucho que no hacia falta tanto, pero el me dijo que me los iba a dar y me los traje, resulta que en el camino la única alcabala que me paro fue la de Mene Mauroa, y un guardia me dijo a la derecha y yo me pegue a la derecha, me pidieron la cedula y a ellos pero ellos eran indocumentados colombianos no tenían papeles, yo como responsable de mi carro y mis actos, me metí en este problema sin necesidad, es todo. Acto seguido la representación fiscal y la defensa manifestaron no querer interrogar al imputado. Seguidamente se le concedió la palabra a la ABG ISABEL MONSALVE, quien expuso sus alegatos de defensa, rechazando la imputación realizada por la vindicta pública a su defendido, y solicito la libertad plena del imputado de autos invocando el artículo 8 del COPP. Seguidamente el Ciudadano Juez escuchado las partes decide: Para que puedan imponerse Medidas Cautelares a un Imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar sus columnas de Atlas del proceso penal, como son
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
Fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dichos delito
Por cuanto el tribunal observa que en el presente asunto se cumplen los dos primeros requisitos exigidos por el Legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente pues una no funciona sin la otra. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra la imputada (fomus bonis iuris) y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA imponer al ciudadano JOAO DOMINGUEZ DA ROCHA cédula de identidad E-81.195.852, estado civil casado, profesión u oficio comerciante fecha de nacimiento 07-07-1960, residenciado universidad de Carabobo, avenida balmore Rodríguez con carretera vieja de puerto cabello, centro comercial rió local 13-14, Telf.: 0241-8685032, valencia, estado Carabobo
de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del COPP, el cual consistirá en la presentación periódica cada 30 días a partir de la presente fecha por ante este Circuito Judicial Penal. Acto seguido se deja constancia en cuanto al imputado de autos se le impuso la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 260 ordinal 3° del Copp, comprometiéndose el mismo a su cumplimiento y ofíciese a la Dirección de Migración y extranjería para que no deporten a la ciudad de Colombia a los mencionados ciudadanos. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. HILARIO RAMON TOYO



EL SECRETARIO DE SALA
ABGJAMIL RICHANI