REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuartode Control de Coro
Coro, 8 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: IP01-S-2004-001513

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 08 de julio del presente año, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: WILMA MINA CAICEDO, Colombiano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana, N° V- 16.915.266, residenciado en la calle 14, casa sin número del barrio “El Marite” en Maracaibo Estado Zulia, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para el mismo día a las 4:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. ROLDAN DI TORO, quien narró la solicitud presentada por ante el Tribunal, quien expuso oralmente su solicitud de la siguiente forma: "Ocurro muy respetuosamente para colocar a disposición del Tribunal a su digno cargo, al ciudadano: : WILMA MINA CAICEDO, Colombiano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana, N° V- 16.915.266, residenciado en la calle 14, casa sin número del barrio “El Marite” en Maracaibo Estado Zulia, quién fue aprehendido en fecha 06 de julio del 2004, en virtud de procedimiento realizado por efectivos adscritos a la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quienes luego de leerles sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron su detención preventiva, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rielan en las actas que conforman el expediente.
Ahora bien, una vez leídas y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente, esta Representación Fiscal, vistos los hechos anteriormente expuestos, sus características, así como lo incautado podemos observar que en el presente caso concurren las circunstancias establecidas en el artículo 250, 251 y 252 parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano WILMA MINA CAICEDO, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, igualmente hago de su conocimiento que el mismo se encuentra detenido en la Comandancia General de Policía de ésta Ciudad. Por último solicito que la presente causa sea tramitada conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público . El imputado expresó su deseo de querer declarar; quedando identificado como : WILMER MINA CAICEDO, Colombiano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana, N° V- 16.915.266, residenciado en la calle 14, casa sin número del barrio “El Marite” en Maracaibo Estado Zulia y expuso: “El día en que allanan la habitación N° 19 y quién manifestó: “Antes del mismo día, yo estoy ocupando la habitación N° 21, hablo con el encargado del Hotel y le manifiesto que voy a cambiar de habitación porque solo entran 2 canales de televisión, en ese momento el mismo encargado me dio la llave de la habitación N° 19, durante mi estadía en el hotel el encargado puede ratificar que yo nunca salí del mismo, yo solo le dije que si me venían a busca, que les dijera que yo estaba en la habitación N° 19, no entiendo como esa señora que yo no conozco puede decir que yo estaba en la habitación N° 19 y mucho menos si yo no he salido del hotel, yo lo que vine a hacer aquí es viaja a Curazao ilegal, en el allanamiento entra 2 funcionarios de la DISIP y me dicen que me pegue, entonces comenzaron a revisar toda la habitación, cuando yo veo a los funcionarios tranquilos le pregunto que quienes son y ellos me informan que son de la DISIP, de seguridad nacional, cuando salgo de la habitación había una carro de la DISIP, en el procedimiento no había testigo ni fiscal, en el carro de la DISIP había 3 personas, nunca me indicaron las razones por la cual me detiene, llegamos a la estación y me dicen que me quede atrás, a ninguno de los que venia conmigo los esposaron, pero vi que ellos salían y entraban libremente, un funcionario me dice textualmente que una señora le había dicho a su vez que en el Hotel Paraíso había un Colombiano residenciado allí en la habitación N° 19, yo le pregunte que por que estaba allí y me contesto que porque buscan a un Colombiano, tengo entendido que uno de los detenidos que estaba conmigo es hijo de la señora, yo pague en el hotel y sólo me quedaron 15.000 bolívares, razón por la cual me pensaba devolver a Maracaibo, porque no llegaba el señor que me venia a buscar. Seguidamente lo interroga el fiscal a lo que el contesta: Yo llegue de Maracaibo el día Lunes, salí a las 6:30 de la mañana. El Taxi en que me traslade desde Maracaibo me dejo en el Terminal. Yo tengo el número de teléfono del Taxista que me llevó al hotel. Si yo he visto a la señora pero no la conozco, nunca he hablado con ella, Yo pretendía ir a Curazao ilegal en lancha. Sólo tenía 15.000 bolívares. Tengo un primo en Curazao que me puede enviar dinero para ir a Curazao. El señor que yo esperaba en el hotel yo lo contacte en el Hotel, le dicen Liche, yo esperaba que el me informara como viajar a Curazao”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Abg. Arístides López, quien expuso sus alegatos de defensa manifestando lo siguiente: “Debo señalar las violaciones al debido proceso, en primer lugar no existe orden de allanamiento, tal hecho se aprecia en los folios que rielan al los folios 14 al 16 de las presentes actuaciones, por otro lado no se observa que a este ciudadano no les fueron leídos sus derechos, por otro lado la persona imputado no se encontraba en el sitio donde fue incautada la sustancia, en ese sentido solicito la libertad plena de mi defendido por la violaciones que se presentan al debido proceso . Es todo”.

Este Tribunal luego de haber hecho el análisis de los hechos y del derecho, así como del estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto del cual se evidencia:

PRIMERO: Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, la cual expresa textualmente lo siguiente: " Siendo aproximadamente las 14:40 horas de la tarde de hoy, previo conocimiento del Jefe de la BAI número 205, Falcón, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Inspector Dimas del Moral y Robin Reyes, en la unidad 4362, hacia la población de la Vela de Coro de esta entidad, específicamente al sector denominado Barrio Adentro, calle Independencia, casa sín número, casa color azul y rejas blancas, inmueble donde alquilan habitaciones, esto con la finalidad de verificar en el lugar la estadía de un ciudadano de nacionalidad Colombiana de nombre: Mina Wilma, quién presuntamente se dedica al tráfico de sustancias ilícitas de la denominada Cocaína hacia las Antillas Neerlandesas (Curazao) utilizando la referida residencia para guardar mercancía sin el consentimiento de la ciudadana: ANDREA DE JESUS PEREZ GARCES, propietaria de la residencia, información recabada a través de llamada telefónica anónima realizada a la sede de la base de apoyo de inteligencia nro. 205- Falcón, por una persona con voz masculina quien no quiso identificarse; una vez en el lugar y luego de un recorrido por el mismo logramos ubicar la referida dirección tocando las puertas de la misma, siendo atendida la comisión por una ciudadana, a quien previa identificación como funcionarios de estos servicios le impusimos el motivo de nuestra presencia, identificándose como GARCES PEREZ ANDREA DE JESÚS, cédula de identidad Nro. 9.092.697, manifestando ser la propietaria del inmueble y manteniendo varias habitaciones en alquiler, dándonos libre acceso al interior de la misma iniciando una revisión en compañía de los ciudadanos: VARGAS FERNÁNDEZ CARLOS RENE y FARIA DIAZ RAMÓN GUADALUPE (otros datos a reserva del Ministerio Público), quienes actuaron en calidad de testigos presenciales; arrojando como resultado que en el cuarto principal de la casa, situado en el lado derecho se logró incautar dentro de un escaparate de color madera un bolso tipo morral de color negro marca Ocean Bay Watch Life Guard, en cuyo interior se visualizó un paquete cuadrado recubierto en un material plástico sintético de color azul, y este a su vez en cinta adhesiva transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, indicando la ciudadana Andrea Garcés, que dicho maletín era propiedad del ciudadano Wilma de nacionalidad Colombiana, quien se encontraba en el hotel paraíso, ubicado en la carretera Morón –Coro al lado de la estación de servicio del mismo nombre, donde se encontraba hospedado en la habitación 19, optando en trasladarnos en compañía de la ciudadana y los testigos hasta el referido Hotel, dirigiéndonos hasta la habitación en mención siendo atendidos por un ciudadano de tez negra, a quien con la seguridad del caso nos identificamos como funcionarios de estos servicios, imponiéndole el motivo de nuestra presencia, confirmando poseer una pieza alquilada en la casa de la ciudadana: Andrea, en el sector de la vela. Razón por la cual procedimos a practicar su detención preventiva leyendole sus derechos fundamentales, trasladando tanto al detenido como lo incautado hasta la sede de nuestro despacho donde quedó todo el procedimiento a la orden del Jefe de la Base, previa notificación al Abogado Roldan Ditoro Méndez, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia nacional en materia de droga”.

SEGUNDO: Corre inserta a los folios (06 y 07), Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: PEREZ GARCÉS ANDREA DE JESUS, por ante la dirección de Inteligencia y Prevención, Base de Apoyo de inteligencia Nro. 205, ( DISIP del Estado Falcón), de fecha 06-07-04 en la cual manifestó lo siguiente: "Yo me encontraba en mi casa cuando llegaron los DISIP, se identificaron y andaban en una patrulla azul, y uno de los funcionarios me explica, que van a realizar un allanamiento y yo les digo que no tengo ningún problema por que no tengo nada que ocultar, les dije que pasaran, me presentaron unos muchachos que eran los testigos, comenzaron a revisar y consiguen un cuarto, yo les dije que lo tenía alquilado a un señor me preguntaron el nombre y les dije que WILMAN, me piden que les abra la puerta, entonces busque una copia de la llave de ese candado y se las abrí, yo entré junto con ellos y los muchachos que me presentaron y cuando entraron, comenzaron a revisar todo entonces sacaron un bolso de un escaparate, lo sacudieron y salió un paquete de color azul lo mostraron a todos y dijeron que según y que era droga, después me preguntaron que donde estaba el hombre que tenía el cuarto alquilado y les dije que el se encontraba en el Hotel Paraíso en la habitación N° 19, me dijeron que los acompañara hasta allá y fui con ellos y los testigos, luego me llevaron para la DISIP donde me empezaron hacer preguntas".

TERCERO: Corre inserta a los folios (08,09 y 10), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano FARIAS DIAZ RAMON GUADALUPE, rendida por ante la dirección de Inteligencia y Prevención, Base de Apoyo de inteligencia Nro. 205, (DISIP del Estado Falcón), de fecha 06-07-04, en la cual manifestó lo siguiente: "A mi me invita un amigo de nombre Carlos, para que lo acompañe que va a llamar por teléfono, cuando vamos en la vía nos detiene una patrulla de la DISIP, y nos dicen que nos detengamos y nos preguntaron si teníamos antecedentes yo les contesté que no, nos revisaron y luego nos piden la colaboración para que sirvamos de testigos en una visita domiciliaria que ellos iban a hacer, les contestamos que si, si era nada más eso que iríamos, fue cuando llegamos a Barrio adentro y los funcionarios hablaron con una señora que supuestamente era la dueña de la casa y nos invitó a pasar comenzaron a revisar unos cuartos, el primero tenía candado, le preguntaron a la dueña de la casa, que guardan en esa habitación, y la doña contestó que la tenía alquilada a un ciudadano de nombre WILMAN que era de Colombia, por lo que le preguntaron que donde se encontraba, manifestando que había salido, los funcionarios pidieron que se abriera y ella les indicó que tenía una llave de ese candado, entonces cuando están revisando, consiguieron un bolso dentro del escaparate que tenía dentro un paquete azul, que supuestamente era droga, después que revisamos fuimos con los funcionarios hasta el Hotel Paraíso y nos trasladamos hasta la habitación numero19, si mal no recuerdo ellos tocaron la puerta y salió un ciudadano de piel negro, le preguntaron el nombre y dijo que se llamaba WILMAN le preguntaron que si tenia una pieza por Barrio Adentro de la Vela y dijo que si, informándole los funcionarios sobre lo incautado".

CUARTO: Corre inserta a los folios (11, 12 y 13), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CARLOS RENE VARGAS FERNANDEZ, rendida por ante la dirección de Inteligencia y Prevención, Base de Apoyo de inteligencia Nro. 205, (DISIP del Estado Falcón), de fecha 06-07-04, en la cual manifestó lo siguiente: " Bueno yo me encontraba camino al Centro de Comunicaciones en compañía de Ramón, cuando de repente apareció una patrulla de la DISIP, de la cual se bajaron unos señores que luego de hacernos una requisa y solicitar nuestras cédulas de identidad nos explicaron que requerían de nuestra colaboración como testigos para realizar una visita domiciliaria en el sector Barrio Adentro en una casa ubicada en la calle Independencia de la vela donde presumían que habían elementos provenientes del delito, accediendo a acompañarlos ya que no teníamos impedimento alguno, seguidamente los acompañamos hasta la casa donde se realizaría el allanamiento, se comenzó revisando unos cuartos el primero de los cuartos, se encontraba con candado y la dueña de la casa tenía una llave y lo abrió, en el se encontró una panela de color azul envuelta en plástico transparente, la cual ellos presumen droga, posteriormente de la revisión en toda la casa nos trasladamos hasta el hotel “Paraíso” en donde se encontraba un ciudadano de nombre WILMA, quien según la señora era el que tenía alquilada la pieza, cuando llegamos al Hotel nos bajamos con los funcionarios y la señora, y nos dirigimos a la habitación 19 los funcionarios tocaron la puerta la cual fue abierta por un joven de piel negra que dijo llamarse WILMAN, entonces los funcionarios revisaron la habitación y nos trasladamos hasta aquí ( DISIP- Coro); eso es todo”.

QUINTO: Corre inserta a los folios 14, 15 y 16 Acta de Registro de Morada, suscrita por los funcionarios adscritos a la dirección de Inteligencia y Prevención, Base de Apoyo de inteligencia Nro. 205, (DISIP del Estado Falcón), de fecha 06-07-04, donde dejan constancia del procedimiento practicado y de la presunta sustancia ilícita incautada.

SEXTO: Corre inserta al folio 19,20 y 21, Acta de Acto de Verificación de Sustancias, practicada por éste Tribunal en fecha 08-07-04, por éste Tribunal Cuarto de Control, donde se deja constancia de la sustancia incautada, la práctica del acto arrojó lo siguiente: “el Experto, Licenciada Oira sol Estrella, adscrita al Cuerpo de Investigaciones de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, y del custodia de la sustancia, el funcionario Dimas Moreno adscrito a la DISIP de Coro. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto. En este Estado se da inicio al acto otorgándole la palabra al Experto, manifestando la experto que el presente acto se realizará con una balanza, marca Ohaus, modelo TS2KS, serial 14624396, con capacidad para 2 kilogramos, seguidamente se procede a desmantelar el envoltorio tipo panela de forma rectangular, donde se observa un envoltorio de cinta adhesiva transparente seguida, de una color azul, pasamos a pesar el peso BRUTO obteniéndose 01 kilo ciento diecinueve gramos con setenta y siete miligramos, se procede seguidamente a destapar el envoltorio, al destapar existe otra cubierta de papel adhesivo transparente, a esta cubierta se encuentra pegado un billete donde se lee 500 bolívares, cuyo serial es T31545928, seguida otra capa de material sintético elástico color negro ( Caucho), seguido de otra cubierta de cinta adhesiva, y debajo de esta otra de igual material, ahora se procede a aplicarle una gota de reactivo tiocianato de cobalto, consistente en una de las pruebas primarias que nos va a indicar mediante una coloración azul turquesa, que estamos en presencia de una alcaloide, se deja constancia que el reactivo químico es de color rosado, siendo el resultado de dicha prueba positivo, la panela se caracteriza por una sustancia de color blanco, seguidamente se procede a pesa la panela y se obtiene el peso NETO de 1 kilo un gramo con sesenta y nueve miligramos, ahora se procede a tomar una alícuota para ser examinada en el laboratorio, se deja constancia que por la otra cara del envoltorio se aprecia un billete de 1000 bolívares, cuyo serial es 1154136511, de igual forma se deja constancia que en la sustancia compacta se observa una figura en bajo relieve con forma de espiral, o serpiente enrollada".

La defensa alega en su exposición que el procedimiento realizado por la DISIP es nulo por cuanto fue practicado sin orden de allanamiento contraviniendo lo establecido en el artículo 47, 49 de la Constitución solicitando la nulidad de todo lo actuado y la libertad plena de su defendido, cabe destacar que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal establece unas excepciones primero: para impedir la perpetración de un hecho punible y segundo cuando se trate del imputado a quién se persigue para su aprehensión. Así mismo la Constitución Nacional en su artículo 257 establece lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De la interpretación gramatical de la disposición que antecede se desprende que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, mas aún como lo ha sostenido la doctrina Procesal Penal, tal como lo establece el autor Alberto Binder, en su texto de Derecho Penal, en lo que respecta a los resabios que ha dejado el sistema inquisitivo ya superado en la cual el nacimiento de este Sistema Acusatorio le ha dado fin a todas las formalidades no esenciales del sistema escrito, es decir, al Derecho Penal de oficina, de escritorios y de trámites formales, que van dejando atrás el ideal de Justicia que consagra la Constitución y el COPP, dejándole franco margen a la impunidad delictual, de tal manera que es menester señalar aquí, que el Jurista Dr. Carmelo Borrego, en su texto La Constitución y el Proceso Penal", cuando se ha referido al "Debido Proceso, habría que anotar que el mismo nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de Legalidad procesal "nulla poena sine indicio", es decir que tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Por ello, la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluyen el formalismo inútil Art. 26 de la CBRV) se convierten en mínimas Garantías.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia tiene reiteradas Jurisprudencias al respecto entre las cuales citaré las siguientes: N° 0819 de fecha 13-11-01. Ponente. Magistrado, Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. “La conjugación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, obliga al Juez que interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles".

Sentencia N 1562, de fecha 28-11-00. Ponencia: MAG. Dr. Alejandro Angulo Fontiveros. Sala Casación Penal. "Concuerda esta Sala de Casación Penal en que las Partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la Ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no debe extremarse en demasía (El subrayado es nuestro) pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido".

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, de fecha 11-12-01, establece lo siguiente: “… artículo 257. Definición. Para los efectos de éste Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…)(Subrayado de la Sala). . . Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia, en principio (04) momentos o situaciones: 1.- Delito Flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza o la presunción vehemente que se está cometiendo el delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código orgánico Procesal pena, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre del 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante la situación. ….Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo”.( Cursivas del Tribunal)

Así mismo, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha: 22-10-2002, la cual expresa lo siguiente: “Es Criterio de la Sala que anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir que no existen nulidades “per se” porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves o inconstitucionales. Observa la Sala que en el presente caso los funcionarios de la Policía del Estado Zulia recibieron una llamada telefónica alertando acerca de que en una casa abandonada, en el sector los Haticos de la ciudad de Maracaibo, se encontraban unas personas que vendían drogas: los funcionarios se dirigieron a dicha casa y le solicitaron a unas personas que se encontraban por los alrededores de la misma que sirvieran de testigos. Los funcionarios entraron y, efectivamente, en el interior de ese inmueble se encontraban los cinco imputados sentados alrededor de una mesa sobre la que habían sesenta y cuatro envoltorios de bolsas plásticas de color negro “tipo cebollitas” contentivas de presunta droga (aún no consta la experticia en el expediente), un plata de vidrio, un rallador plateado y un colador. Ahora bien: la recurrida anuló dicha acta porque no hubo una orden judicial de un juez de control y no fue firmada por los testigos presenciales; pero tales testigos se dirigieron después y el mismo día a la sede de la Policía y corroboraron lo sucedido durante ese allanamiento. También desestimó a una de las testigos porque es hermana de uno de los imputados, lo cual no es una causal de nulidad sino una eximente al momento de declarar en el juicio oral y público, según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto a la falta de una orden de allanamiento por parte de un juez de control es oportuno señalar que se trató de una casa abandonada, además el numeral primero del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal indica que no se requerirá de los requisitos del allanamiento, cuando se trate de impedir la perpetración de un delito tal como ocurrió en este caso”. (Cursivas del Tribunal).

Sentencia N° 170. Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. Rafael Pérez Perdomo, de fecha 29-04-03, la cual expresa lo siguiente: “En el presente caso, la infracción denunciada (artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) no guarda relación con la fundamentación dada al recurso, o sea, la ilegalidad del allanamiento practicado en la habitación del Hotel donde se hospedaba el acusado. Por consiguiente la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del citado Código y no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. En efecto, consta en autos que el ciudadano Iván Salgueiro Vega, fue detenido por efectivos de la Policía Metropolitana en la Avenida Principal de la Urbanización de Bello Monte, incautándosele dos envoltorios contentivos de un polvo de color blanco. El nombrado ciudadano expresó ser turista y que ese mismo día se marcharía del país con destino a Bogotá, Colombia y, posteriormente, a Madrid, España. Los efectivos policiales, al presumir que se trataba de un narcotraficante, amparados en el artículo 225 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para entonces, para evitar la comisión de un delito le pidieron referido al ciudadano que los acompañara al Hotel donde se alojaba, lo cual aceptó. Al revisar la habitación donde se hospedaba, encontraron varios envoltorios, también contentivos de un polvo de color blanco, que resultó ser cocaína y marihuana en la cantidad arriba expresada”. (Las Cursivas son del Tribunal).

Considera éste Tribunal, que el presente caso encuadra en una de las excepciones establecidas en el artículo 210 de la norma adjetiva penal por cuanto se estaba tratando de impedir la perpetración de un hecho punible y de todos los razonamientos antes explanados por las Jurisprudencias antes citadas se puede deducir en el caso que nos ocupa, que una recta interpretación de las disposiciones relativas a la nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, permite concluir que no existen nulidades "per se" porque siempre está de manifiesto la prohibición de retrotraer el proceso a períodos ya precluidos o a etapas anteriores, en perjuicio del imputado o en interés de la Ley. Más aún en aquellos en que el acto, a pesar de las irregularidades, logró el fin pautado. En el presente caso al haber incautado la presunta sustancia funcionarios de DISIP, quienes practicaron el procedimiento con la presencia de testigos presenciales de los hechos; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de lo actuado y por ende sin lugar la Solicitud de Libertad Plena solicitada por la defensa. Y así se declara.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de existir fundados elementos de convicción para estimar éste tribunal que el imputado: WILMER MINA CAICEDO, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; En consecuencia por la apreciación de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto en virtud de la pena prevista para tal delito la cual en su limite máximo establece 20 años de prisión y la magnitud del daño causado, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251. Así como también de obstaculización para averiguar la verdad, en especial la grave sospecha que pesa de que el imputado, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; influirá para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten reticentes poniendo en peligro la investigación, la realidad de los hechos así como también la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo, considera el Tribunal que por lo que, con respecta al ciudadano: WILMER MINA CAICEDO, resulta procedente, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en su contra, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: WILMER MINA CAICEDO, Colombiano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana, N° E- 16.915.266, residenciado en la calle 14, casa sin número del barrio “El Marite” en Maracaibo Estado Zulia y expuso: “El día en que allanan la habitación N° 19, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones y sin lugar en consecuencia la solicitud de Libertad Plena interpuestas por la defensa. TERCERO: Se ordena la remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase

Abg. Raiza Mavarez de Acosta
Juez Cuarto de Control
Abg. Daniel Torres
El Secretario de Sala