REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 9 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: IP01-S-2004-000986
Verificada como ha sido la audiencia Especial solicitada por el ABG GUSTAVO VARGAS en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Vito Antonio Rotolo Montone. La Secretaria verificó la presencia de las partes dejando constacia que se encontraban presentes en la sala la Abog. Herminia Arrieta Fiscal Segundo del Ministerio Público, el ciudadano Vito Antonio Rotolo acompañado de su apoderado Judicial Abog. Gustavo Vargas.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público quien manifestó: "En el presente caso todos los seriales del vehículo solicitado son falsos, que hasta la placa y el cinturón de seguridad del vehículo son falsos, indicando que por este motivo considera que el vehículo sigue siendo imprescindible para la investigación, expresando que vehículo no aparece solicitado, pero sin embargo como todos los seriales falsos es por lo que había solcitado a un experto de la planta ensambladora Toyota a los fines de que realice inspección al vehículo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abog.Gustavo Vargas quien manifestó: "El vehículo no está solcitado por los órganos de investigación, indicando además que su poderdante tiene demostrada la propiedad del vehículo, dando lectura parcial a Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/01/04 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, consigando en este acto dicha sentencia, ratificando su solcitud de entrega del vehículo". Oidas las exposiciones de las partes, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Por cuanto, el representante Fiscal se encuentra a la espera de las resultas de diligencias solicitadas, considerando además que faltan otras diligencias por practicar en la presente causa a fin de verificar los hechos denunciados para llegar a la verdad verdadera y siendo el vehículo mencionado, el objeto de la investigación: Marca Toyota; Modelo Station Wagon, Sincrónica Básica; año 1.996; Color: Plateado Ollín; Placas VAB-37A; Serial carrocería FZJ809008465; Serial Motor: 1FZ0222412.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. …omíssis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.
Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, Expediente Nro. 01-0618 el siguiente criterio:
“… Es necesario reiterar, que no puede negarse a un Juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicios de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquél…”
Asimismo, la Corte se ha pronunciado al respecto en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la averiguación, a quienes, cuando han acudido ante el juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren, prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.”
Ahora bien, consigna la defensa una decisión del Tribunal Supremo de Justicia una decisión de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez de fecha 29-01-04, donde la sala decide un conflicto de competencia existente entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Estado Portuguesa y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en dicha decisión el Tribunal Supremo se pronuncia declarando competente para conocer en cuanto a la solicitud de vehículo, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en dicha decisión, como es obvio la Sala no se pronuncia sobre la entrega o no de dicho vehículo como lo quiso hacer ver en Sala sólo dirime el conflicto de competencia que existía entre los dos tribunales.
Ete Tribunal considera que siendo el Fiscal del Ministerio Público el dueño de la investigación Penal tal como lo estipulan los artículos 11 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y siendo que en la Audiencia de hoy emitió en sala un pronunciamiento, indicando que el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación que lleva su despacho, considera que lo procedente es negar lo solicitado por el ciudadano: VITO ANTONIO ROTOLO MONTONE, asistido por el ABG. GUSTAVO ADOLFO VARGAS, antes identificados . Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LO SOLICITADO por el ciudadano: Vito Antonio Rotolo Montone, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.204.546, domiciliado en el Centro Comercial, Costa Azul, Segundo piso, local 3, en esta Ciudad de Coro, del Estado Falcón, asistido en éste acto por el abogado Gustavo Adolfo Vargas Salgueiro, inscrito en el IPSA vaho el N° 45.731, por cuanto la Fiscal Segunda del Ministerio Público se pronunció a cerca de la imprescindibilidad del vehículo para la investigación que lleva por ante su despacho, el cual posee las siguientes características:Marca Toyota; Modelo Station Wagon, Sincrónica Básica; año 1.996; Color: Plateado Ollín; Placas VAB-37A; Serial carrocería FZJ809008465; Serial Motor: 1FZ0222412, todo ello de conformidad con los artículos 311 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplace.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ