REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 9 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO : IP01-S-2004-001550
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES ORDINALES 3° y 6°
Visto el escrito presentado en fecha 09 de julio de 2004 por el Abg. NELSON MANUEL GARCÍA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le impongan, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: RAFAEL SEGUNDO PETIT, venezolano, mayor de edad, Sin documento de identificación, fecha de nacimiento, soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en el Barrio San José, calle Sucre, casa sin número 422, cerca del INCE, de ésta ciudad.
En la narración de los hechos el Representante del Ministerio Público, imputa el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente: DESIRÉ ALEJANDRA MALPICA HERNÁNDEZ, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito.
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-001550 y fijó Audiencia de presentación Oral para el mismo día a las 1:00 de la tarde llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presentes, el Abogado NELSON MANUEL GARCÍA Fiscal Décimo del Ministerio Público, el imputado RAFAEL SEGUNDO PETIT, el Defensor Público Séptimo ABG. ARÍSTIDES LÓPEZ.
Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTTITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que el imputado antes identificado es autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:
“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.
A tal efecto, manifestando al Tribunal su deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Arístides López, en su carácter de Defensora Pública Séptimo quién expuso: " Estando al inicio de las investigaciones me adhiero a la solicitud Fiscal”.
Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (06) Acta Policial, emanada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de fecha 08-07-04, suscrita por el funcionario: sub.- Inspector Fanny Fernández.
SEGUNDO: Se observa en el folio 06 Denuncia Nro. 000418-A, interpuesta por la adolescente DESIRE ALEJANDRA MALPICA HERNÁNDEZ de fecha 08-06-04 por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
TERCERO: Corren inserta al folio 08, Planilla de Control de Evidencias, emanada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta Ciudad, donde dejan constancia de la descripción de la evidencia recuperada.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública, y su acción no se encuentra Prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público y en virtud que el delito encuadra perfectamente en el tipo penal estipulado en el artículo ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; No obstante, si bien es cierto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a éste Tribunal que el imputado, antes identificado, es autor o partícipe en la comisión del delito, por cuanto; no es menos cierto que por la entidad del delito y por cuanto la posible pena a imponer no excede en su límite máximo de tres años, éste Tribunal DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público y por ante la Defensoría Séptima, así como también la prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: al ciudadano: RAFAEL SEGUNDO PETIT , venezolano, mayor de edad, Sin documento de identificación, fecha de nacimiento, soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en el Barrio San José, calle Sucre, casa sin número 422, de ésta ciudad, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal. TERCERO: La remisión de las actas procesales a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación. Así decide. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA